L E Y 12944
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación la fracción de terreno, ubicada en el partido de Zárate, identificada catastralmente como: Circunscripción I, Sección H, Fracción III, Chacra I, Parcela 1K: inscripto su dominio en el Número de inscripción 23.335, F° 105/916, a nombre de Natalina, María Vicenta y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTICULO 2.- La fracción citada en el artículo anterior será adjudicada en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.
ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será el que determine el Poder Ejecutivo. El mismo, tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona.
ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTICULO 6.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario será el de la tasación que practique el órgano que determine la Autoridad de Aplicación, con exclusión de las mejoras existentes, que se presumen efectuadas por los ocupantes.
Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.
El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser este inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.
ARTICULO 7.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
ARTICULO 8.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
ARTICULO 9.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia.
ARTICULO 10.- Autorízase al Organismo de Aplicación para que, previo a la adjudicación de los lotes efectúe convenio con quien o quienes considere corresponder, a efectos de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento de los mismos.
ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto.
ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación deberá sanear los lotes que por esta Ley se adjudican, a cuyo fin se le autoriza a convenir con quien considere corresponder, para la realización de las obras que resulten necesarias. Mientras no finalicen las obras de saneamiento, se suspenderán en los términos establecidos en los artículo 5 y 8 inciso b) de la presente Ley.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.