DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

DECRETO 353

 

La Plata, 15 de abril de 2011.

 

VISTO el expediente Nº 2145-4837/10, mediante el cual tramita la modificación del artículo 9º del Decreto Nº 1741/96, reglamentario de la Ley Nº 11.459 de Radicación Industrial, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 8º del citado Decreto Nº 1741/96 dispone que la totalidad de los  establecimientos industriales, a instalarse o instalados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deben ser clasificados en una de las tres (3) categorías establecidas en la Ley Nº 11.459 antes mencionada, de acuerdo con su nivel de complejidad ambiental;

 

Que el artículo 9° del aludido Decreto N° 1741/96 determina el puntaje dentro del cual quedará clasificada cada una de las tres categorías de industrias;

 

Que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, Autoridad de Aplicación Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, considera necesario modificar el artículo precedentemente citado modificando el límite del puntaje establecido para la clasificación de las industrias que se establece entre la Primera y Segunda Categoría, el que actualmente es de once (11) puntos;

 

Que dicha circunstancia encuentra fundamento en que una parte del universo de las actividades clasificadas en la Segunda Categoría no genera impactos de significancia ambiental, por lo que podrían ser controlados desde la órbita municipal;

 

Que tal como informa la dependencia técnica provincial a cargo de las clasificaciones industriales, estas actividades generalmente se originan como pequeños talleres, emprendimientos de tipo familiar y/o artesanal, o comercios habilitados a nivel municipal, que se ven obligados a iniciar actuaciones en el marco de la Ley Nº 11.459 debido a la necesidad de comercializar sus productos a otra escala, sin que ello implique modificaciones en cuanto a materias primas utilizadas, procesos llevados a cabo o productos elaborados, como tampoco la generación de nuevos impactos ambientales más allá de los propios de la actividad;

 

Que por las características antes mencionadas, los titulares de este tipo de emprendimientos suelen argumentar dificultades económicas para afrontar los estudios ambientales que la Ley Nº 11.459 y su reglamentación exigen a los establecimientos de Segunda Categoría;

 

Que resulta importante destacar que estos establecimientos al categorizar quedan o pueden quedar localizados en zona no apta, a pesar de encontrarse radicados en el mismo sitio desde el inicio de su actividad y realizar los mismos procesos productivos, siendo el cambio de encuadre normativo de comercio a industria el que genera la incompatibilidad de la zona, situación que no implica necesariamente incompatibilidad ambiental para permanecer funcionando en el lugar;

 

Que tal como surge de los estudios realizados por las dependencias técnicas competentes, y conforme el desarrollo antes expuesto, se entiende necesario incluir en la Primera Categoría a aquellas industrias cuyo nivel de complejidad ambiental alcance los quince (15) puntos;

 

Que asimismo resulta conveniente que la Autoridad de Aplicación Ambiental pueda efectuar una reclasificación de aquellos establecimientos ya categorizados, cuyo nivel de complejidad ambiental se encuentre dentro del rango mencionado precedentemente;

 

Que a dichos efectos la Autoridad de Aplicación Ambiental deberá dictar las normas que considere pertinentes a fin de establecer el procedimiento para efectuar la reclasificación antes aludida;

 

Que tomaron la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 - inc. 2) - de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Modificar el artículo 9º del Decreto Nº 1741/96, reglamentario de la Ley Nº 11.459 de Radicación Industrial, en lo referente al puntaje que deberá otorgarse a los establecimientos industriales de acuerdo a su Nivel de Complejidad Ambiental, que queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 9º: El Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.) de un proyecto o establecimiento industrial queda definido por:

- La clasificación de la actividad por rubro (Ru), que incluye la índole de las materias primas, de los materiales que manipulen, elaboren o almacenen, y el proceso que desarrollen.

- La calidad de los efluentes y residuos que genere (ER).

- Los riesgos potenciales de la actividad, a saber: incendio, explosión, químico, acústico y por aparatos a presión que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante (Ri).

- La dimensión del emprendimiento, considerando la dotación de personal, la potencia instalada y la superficie (Di).

- La localización de la empresa, teniendo en cuenta la zonificación municipal y la infraestructura de servicios que posee (Lo).

El Nivel de Complejidad Ambiental se expresa por medio de una ecuación polinómica de cinco términos:

N.C.A. = Ru + ER + Ri + Di + Lo

De acuerdo a los valores del N.C.A. las industrias se clasificarán en:

PRIMERA CATEGORÍA: hasta 15 puntos

SEGUNDA CATEGORÍA: más de 15 y hasta 25 puntos

TERCERA CATEGORÍA: mayor de 25 puntos

Los establecimientos peligrosos por elaborar y/o manipular sustancias inflamables, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas, teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas y/o radioactivas, y/o generen residuos especiales de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 11.720, que pudieran constituir un riesgo para la población circundante u ocasionar daños graves a los bienes y al medio ambiente, serán considerados de tercera categoría independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental. El cálculo del Nivel de Complejidad se realizará de acuerdo al método y valores que se establecen en

el Anexo 2 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2º. Aquellos proyectos industriales o establecimientos industriales instalados en la Provincia de Buenos Aires, que con anterioridad al dictado del presente hayan sido clasificados en la segunda categoría en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, con un Nivel de Complejidad Ambiental de hasta quince (15) puntos, serán reclasificados por la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 3º. Facultar a la Autoridad de Aplicación Ambiental a dictar las normas necesarias tendientes a establecer el procedimiento a llevar a cabo para efectuar la reclasificación industrial mencionada precedentemente.

 

ARTÍCULO 4º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 5º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al S.I.N.B.A. Cumplido, archivar.

 

Alberto Pérez                                      Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Jefatura de                        Gobernador

Gabinete de Ministros