DECRETO 130/2013

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 818/2013

La Plata, 15 de marzo de 2013.

VISTO el expediente N° 2300-2312/13 mediante el cual se propicia establecer la política salarial para el personal docente -Ley N° 10.579-, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 13.552 rige las negociaciones colectivas que se celebren entre la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleador y el personal docente que se desempeña en establecimientos de enseñanza estatal de jurisdicción provincial;

Que en el marco de la norma mencionada, el Estado Provincial ha formulado diversas propuestas a los representantes gremiales en reuniones celebradas dentro del ámbito paritario los días 27 de febrero, 11 y 14 de marzo de 2013, que al haber sido rechazadas, impidieron consensuar el diseño y monto de la retribución salarial para el personal docente de la Provincia;

Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario establecer sin mayor dilación la política salarial para el personal regido por la Ley Nº 10.579 que se implementará en tres etapas, la primera a partir del 1° de marzo de 2013, la segunda a partir del 1° de septiembre de 2013 y la tercera a partir del 1º de diciembre del mismo año, garantizando en cada tramo lo dispuesto a nivel Nacional;

Que han tomado la intervención propia de su competencia el Ministerio de Economía y Asesoría General de Gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 25 de la Ley N° 14.393 -Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2013- y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Fijar a partir del 1° de marzo de 2013 en pesos un mil quinientos treinta y tres ($1.533) el salario básico mensual del Preceptor, correspondiente al índice escalafonario 1.

ARTÍCULO 2º. Establecer a partir del 1° de marzo de 2013, en la suma de pesos doscientos noventa y ocho ($ 298) el monto de la bonificación remunerativa bonificable prevista en el artículo 2° del Decreto Nº 1.048/12.

ARTÍCULO 3º. Establecer a partir del 1° de marzo de 2013, en pesos seiscientos cincuenta y uno ($ 651) la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el artículo 3° del Decreto N° 1.048/12.

ARTÍCULO 4º. Establecer a partir del 1° de marzo de 2013, en cuarenta y uno por ciento (41%), cuarenta y nueve por ciento (49%) y cincuenta y tres por ciento (53%) el porcentaje a aplicar sobre el salario básico correspondiente al índice escalafonario 1, para el cálculo de la bonificación remunerativa no bonificable por función diferenciada prevista en el artículo 4° del Decreto N° 1.048/12, la que alcanza a los docentes de los Niveles de Educación Inicial y Primaria, de Psicología Comunitaria y Pedagogía Social y de Educación Especial, respectivamente.

ARTÍCULO 5º. Establecer a partir del 1° de marzo de 2013, en veintisiete por ciento (27%), el porcentaje a aplicar sobre el salario básico correspondiente al índice escalafonario 1, para el cálculo de la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el artículo 5° del Decreto N° 1.048/12.

ARTÍCULO 6º. Establecer a partir del 1° de marzo de 2013, el salario de bolsillo inicial para los cargos índice escalafonario 1.10, en pesos tres mil doscientos sesenta y cuatro con cincuenta y seis centavos ($ 3.264,56), monto que incluye la suma correspondiente al Fondo Nacional de Incentivo Docente de pesos doscientos cincuenta y cinco ($ 255).

ARTÍCULO 7º. Establecer a partir del 1º de marzo de 2013 una bonificación remunerativa no bonificable, modalidad FONID, a los Directores y Vicedirectores que presten sus funciones en establecimientos educativos, con desempeño efectivo, cuyo valor nominal surge de multiplicar el índice escalafonario por la suma de pesos cien ($ 100).

ARTÍCULO 7º BIS. (Artículo incorporado por Decreto 818/2013) Establecer, a partir del 1° de julio de 2013, las escalas previstas en el artículo 33 de la Ley Nº 10.579 y 9º del Decreto Nº 2.794/08 para el cálculo de la bonificación por antigüedad, en los porcentajes que se detallan en el Anexo Único que forma parte del presente Decreto.”

ARTÍCULO 8º. (Texto según Decreto 818/2013) Fijar a partir del 1° de septiembre de 2013 en pesos un mil seiscientos cuarenta y ocho ($ 1.648) el salario básico mensual del Preceptor, correspondiente al índice escalafonario 1.

ARTÍCULO 9º. Establecer a partir del 1° de septiembre de 2013, en la suma de pesos trescientos treinta y ocho ($ 338) el monto de la bonificación remunerativa bonificable contemplada en el artículo 2° del Decreto Nº 1.048/12.

ARTÍCULO 10. (Texto según Decreto 818/2013) Establecer a partir del 1° de septiembre de 2013, en pesos setecientos seis ($706) la bonificación remunerativa no bonificable contemplada en el artículo 3° del Decreto N° 1.048/12.

ARTÍCULO 11. Establecer a partir del 1º de septiembre de 2013, en cuarenta y tres por ciento (43%), cincuenta y uno por ciento (51%) y cincuenta y cinco por ciento (55%) el porcentaje a aplicar sobre el salario básico correspondiente al índice escalafonario 1, para el cálculo de la bonificación remunerativa no bonificable por función diferenciada prevista en el artículo 4° del Decreto N° 1.048/12, la que alcanza a los docentes de los Niveles de Educación Inicial y Primaria, de Psicología Comunitaria y Pedagogía Social y de Educación Especial, respectivamente.

ARTÍCULO 12. Establecer a partir del 1° de septiembre de 2013, en veintiocho por ciento (28%), el porcentaje a aplicar sobre el salario básico correspondiente al índice escalafonario 1, para el cálculo de la bonificación remunerativa no bonificable contemplada en el artículo 5° del Decreto N° 1.048/12.

ARTÍCULO 13. (Texto según Decreto 818/2013) Establecer a partir del 1° de septiembre de 2013, el salario de bolsillo inicial para los cargos índice escalafonario 1.10, en pesos tres mil quinientos sesenta y siete con setenta y tres centavos ($3.567,73), monto que incluye la suma correspondiente al Fondo Nacional de Incentivo Docente de pesos doscientos cincuenta y cinco ($ 255).

ARTÍCULO 14. Fijar a partir del 1° de diciembre de 2013 en pesos un mil seiscientos cuarenta y ocho ($ 1.648) el salario básico mensual del Preceptor, correspondiente al índice escalafonario 1.

ARTÍCULO 15. Establecer a partir del 1° de diciembre de 2013, en la suma de pesos setecientos treinta y seis ($736) el monto de la bonificación remunerativa no bonificable

que contempla el artículo 3° del Decreto Nº 1.048/12.

ARTÍCULO 16. Establecer a partir del 1° de diciembre de 2013, en cuarenta y cuatro por ciento (44%), cincuenta y dos por ciento (52%) y cincuenta y seis por ciento (56%) el porcentaje a aplicar sobre el salario básico correspondiente al índice escalafonario 1, para el cálculo de la bonificación remunerativa no bonificable por función diferenciada prevista en el artículo 4° del Decreto N° 1.048/12, la que alcanza a los docentes de los Niveles de Educación Inicial y Primaria, de Psicología Comunitaria y Pedagogía Social y de Educación Especial, respectivamente.

ARTÍCULO 17. Establecer a partir del 1° de diciembre de 2013 en veintinueve por ciento (29%), el porcentaje a aplicar sobre el salario básico correspondiente al índice escalafonario 1, para el cálculo de la bonificación remunerativa no bonificable contemplada en el artículo 5° del Decreto N° 1.048/12.

ARTÍCULO 18. (Texto según Decreto 818/2013) Establecer a partir del 1° de diciembre de 2013, el salario de bolsillo inicial para los cargos índice escalafonario 1.10, en pesos tres mil seiscientos cuatro con cincuenta y cuatro centavos ($ 3.604,54), monto que incluye la suma correspondiente al Fondo Nacional de Incentivo Docente de pesos doscientos cincuenta y cinco ($ 255).

ARTÍCULO 19. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 20. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.

Silvina Batakis                                     Daniel Osvaldo Scioli

Ministra de Economía                             Gobernador

Oscar Antonio Cuartango                     Alberto Pérez

Ministro de Trabajo                         Ministro de Jefatura

                                                    de Gabinete de Ministros

 

ANEXO ÚNICO

(Anexo incorporado por Decreto 818/2013)

Escala de Antigüedad Porcentaje a aplicar para el cálculo de la bonificación por antigüedad

De 0 hasta 1 año 13 %

A los 2 años 23 %

A los 4 años 33 %

A los 7 años 43 %

A los 10 años 54 %

A los 12 años 64 %

A los 15 años 74 %

A los 17 años 84 %

A los 20 años 105 %

A los 22 años 115 %

A los 24 años 125 %