RESOLUCIÓN N° 23-MAGP-19

 

LA PLATA, BUENOS AIRES

Miércoles 13 de Febrero de 2019

 

VISTO el expediente N° 22500-5459/2018 y la necesidad de reglamentar y ordenar el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a estos, con fines científicos, académicos, de investigación, de desarrollo productivo u otros fines pertinentes en la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece “el Derecho a un Ambiente Sano, a la Utilización racional de los Recursos Naturales, a la Preservación del Patrimonio Natural y Cultural y de la Diversidad Biológica, a la información y educación ambientales”;

 

Que, asimismo, el Artículo 124 de la misma Carta Magna establece que “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”, siendo el Estado Provincial el responsable directo por su conservación y la utilización sostenible de los mismos;

 

Que por Ley Nacional N° 24.375, Argentina en 1992 ha aprobado el Convenio sobre Diversidad Biológica, siendo los tres objetivos: la Conservación de la Diversidad Biológica, la Utilización sostenible de los Recursos Naturales, y la Participación Justa y Equitativa en los beneficios derivados de su utilización;

 

Que la Ley N° 27.246 que aprueba el Protocolo Nagoya sobre Acceso a los recursos Genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización del Convenio sobre Diversidad Biológica del 1992, el cual impulsa notablemente el tercer objetivo del convenio, puesto que proporciona una base sólida para una mayor certeza y trasparencia jurídicas tanto para los proveedores como para los usuarios de los recursos genéticos;

 

Que el Articulo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que la provincia “ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales (…) que deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables, (…) planificar el aprovechamiento racional de los mismos, controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema (…)”;

 

Que el Código Rural Decreto Ley N° 10.081/83 establece en su sección tercera sobre especies silvestres animales y vegetales, capítulo I que la caza científica (art.283) es toda aquella que se efectúa con fines de investigación; y el Decreto Reglamentario N°1878/73 en su artículo 26 consagra que para el otorgamiento de permisos de caza científica se deberá acreditar la finalidad perseguida;

 

Que en el contexto actual resulta necesario regular el acceso a los recursos genéticos a los fines del cumplimiento de los objetivos del Convenio de Diversidad Biológica y las normativas complementarias;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 14.989;

 

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1°. Establecer el Régimen de acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2°. Será obligatorio para los destinatarios de la presente cumplimentar los requisitos contenidos en los Anexos N° IF-2019-03569984-GDEBA-DGLYCNMAGP y N° IF-2019-03570140-GDEBA-DGLYCNMAGP, cuyos textos pasan a formar parte integrante de la presente Resolución.

 

DESTINATARIOS

ARTÍCULO 3°. Toda persona humana o representante legal de persona jurídica, de carácter público, privado o mixto, con domicilio real en la República Argentina que requiera acceder a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados deberá solicitar autorización previa a la Dirección de Flora y Fauna dependiente de Subsecretaría de Calidad Agroalimentaria y Uso Agropecuario de los Recursos Naturales de éste Ministerio, autoridad de aplicación de la presente Resolución. Los interesados extranjeros, sólo podrán canalizar pedidos de acceso a través de un organismo residente en el país, siendo obligatorio establecer convenios específicos suscriptos para tal propósito, los que deberán ser presentados al momento de la solicitud.

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4°. La presente norma se aplicará para el acceso y la utilización con fines académicos, de investigación, desarrollo productivo u otros fines pertinentes sobre los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados de la provincia in situ, en propiedad pública, privada o comunitaria y sobre aquellos conservados ex situ, en bancos de germoplasma u otros, dentro o fuera del territorio provincial.

 

AUTORIDAD Y FUNCIONES

ARTÍCULO 5°. Será la autoridad de aplicación de la presente norma, como así también de toda las modificaciones o complementaciones que en lo sucesivo se realice por la misma, la Dirección de Flora y Fauna dependiente de Subsecretaría de Calidad Agroalimentaria y Uso Agropecuario de los Recursos Naturales.

 

ARTÍCULO 6°. La autoridad de aplicación estará facultada para:

Recepcionar las solicitudes de acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a estos.

Analizar, evaluar y autorizar o denegar las solicitudes.

Requerir que en el desarrollo de la salida a campo asista personal de la Dirección, solventado por el solicitante en el caso que así lo disponga; como así también investigadores locales, pasantes o becarios, al efecto de capacitación.

Otorgar la documentación correspondiente.

Rechazar aquellas solicitudes, que aún cumpliendo con la documentación requerida, puedan generar potencialmente algún peligro a los ecosistemas naturales, o que el proyecto presentado no sea de interés científico para la provincia de Buenos Aires.

Requerir informes de avances y copias de los resultados de la investigación.

Solicitar presentación de planillas CICUAL aprobadas por autoridad competente.

Solicitar beneficios monetarios y no monetarios a convenir con el solicitante en el marco del pedido de acceso.

Realizar toda acción tendiente a la concreción de los objetivos de la presente norma sobre el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados.

Cancelar la autorización cuando durante el desarrollo de las colectas no se cumpla con lo establecido por la presente norma legal, sancionando al incumplidor de acuerdo a las disposiciones vigentes.

 

SOLICITUD DE ACCESO

ARTÍCULO 7°. El solicitante deberá presentar la solicitud y la documentación requerida en los Anexos N° IF-2019-03569984-GDEBA-DGLYCNMAGP y N° IF-2019-03570140-GDEBA-DGLYCNMAGP, cuyos textos pasan a formar parte integrante de la presente Resolución, a la Dirección de Flora y Fauna dependiente de Subsecretaría de Calidad Agroalimentaria y Uso Agropecuario de los Recursos Naturales, en un plazo no menor a sesenta (60) días anteriores al inicio de las actividades de acceso.

 

ARTÍCULO 8°. La Dirección de Flora y Fauna evaluará la solicitud de acceso y autorizará o denegará en un plazo de treinta (30) días, a contar desde el momento en que se completó la presentación total de la documentación requerida, el cual tendrá un carácter de personal e intransferible.

 

ARTÍCULO 9°. Todas las autorizaciones tendrán validez hasta el 31 de diciembre del año en curso y podrá renovarse mediante nota solicitando y justificando la prórroga.

 

ARTÍCULO 10. A los fines del acceso al recurso genético, queda bajo exclusiva responsabilidad del solicitante gestionar las autorizaciones correspondientes para el ingreso a propiedad privada o comunitaria.

 

ARTÍCULO 11. Finalizada cada colecta, el solicitante deberá presentar a la Dirección de Flora y Fauna el listado de especies o grupos taxonómicos colectados, la ubicación georeferenciada y las cantidades extraídas.

 

ARTÍCULO 12. El solicitante deberá presentar a la Dirección de Flora y Fauna un Informe Final de las actividades realizadas con los recursos accedidos en el plazo autorizado, en un período máximo de noventa (90) días luego de finalizado el mismo.

 

ARTÍCULO 13. El solicitante deberá presentar la producción de la investigación en: reuniones científicas, publicaciones, o toda aquella información que se genere a partir de la investigación, siendo obligatoria la mención del lugar de la colecta.

 

USO Y DESTINO

ARTÍCULO 14. La utilización del material colectado deberá limitarse a los fines autorizados.

 

ARTÍCULO 15. El solicitante deberá informar sobre el destino final del material colectado, indicando el herbario o colección oficial y /o el modo de destrucción o disposición final de las muestras, pudiendo ser requerida una muestra igual para uso oficial o depósito en museos provinciales en caso de ser de interés para esta provincia.

 

EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 16. En caso que el material colectado o parte de él debieran ser enviadas fuera del país, como parte obligada del proyecto de investigación, deberá dar previo aviso en la solicitud de permiso de acceso, indicando el uso y destino, como así también, el aval y debida autorización de la institución receptora para su ingreso.

 

BENEFICIOS

ARTÍCULO 17. Cuando la utilización de los recursos posea potencial de desarrollar aplicaciones comerciales o se obtuvieran beneficios, el solicitante deberá suscribir un compromiso de distribución de beneficios con la provincia.

 

ARTÍCULO 18. Cuando se obtuvieran beneficios económicos a partir de la utilización de los recursos biológicos se establecerá el compromiso entre el responsable del proyecto y la Provincia en la distribución de los mismos, mediante convenios específicos al efecto.

 

ARTÍCULO 19. Aprobar los contenidos del Glosario, cuyo texto pasa a formar parte integrante de la presente Resolución, como Anexo N° IF-2019-03570319-GDEBA-DGLYCNMAGP.

 

RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 20. Las infracciones a la presente norma dará lugar al sumario previsto por el Decreto Ley N° 8785/77.

 

ARTÍCULO 21. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

NOTA: Los anexos podrán ser consultados en el Ministerio de Agroindustria

 

Leonardo Sarquis, Ministro