Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE ECONOMÍA

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Disposición Técnico Registral 8

 

La Plata, 17 de julio de 2015.

 

VISTO el Expte. Nº 2307-117/2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta conveniente un cambio de criterio con relación a la calificación de los actos de adjudicación y disposición cuando no se ha realizado la liquidación y partición de la comunidad ganancial disuelta por divorcio declarado judicialmente y, posteriormente, uno de los ex cónyuges fallece, habiendo tramitado el respectivo proceso sucesorio;

 

Que el acto liquidatorio y partitivo de la indivisión postcomunitaria es el que determina la composición del acervo sucesorio del ex-cónyuge fallecido que deberá denunciarse en dicho proceso;

 

Que los jueces resuelven la problemática en cuestión sin un criterio uniforme. En algunos supuestos, ante el inicio del proceso sucesorio, obligan a realizar previamente el acto liquidatorio y partitivo de la indivisión postcomunitaria originada por el divorcio; en otros supuestos llevan el proceso sucesorio adelante ordenando la inscripción de la declaratoria de herederos o testamento, aplicando el Art. 1315 del Código Civil vigente (Art. 498 del Código Civil y Comercial vigente a partir del 1° de agosto de 2015) y ante la observación del Registro algunos jueces proceden a llevar adelante la liquidación y partición ya sea en el proceso sucesorio o en el divorcio, mientras que otros son reticentes y debe recurrirse a la Excelentísima Cámara de Apelaciones;

 

Que hasta la fecha este Organismo exige la partición judicial (acto declarativo judicial), en virtud de encontrarse uno de los ex cónyuges fallecido y la coexistencia de dos indivisiones, la post comunitaria y la hereditaria;

 

Que no obstante la opinión de este Organismo respecto de que correspondería la denuncia del 100% del inmueble ganancial en el sucesorio pues se resuelven dos comunidades, es criterio judicial la determinación del porcentaje de la ganancialidad del bien que debe denunciarse;

 

Que la partición puede realizarse por la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente, si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces (artículo 3462 Código Civil vigente y artículo 2369 Código Civil y Comercial);

 

Que resulta una vía adecuada la partición de la comunidad ganancial en sede notarial entre el ex cónyuge supérstite y los herederos declarados judicialmente, siempre que se reúnan en el expediente sucesorio las condiciones para el otorgamiento de dicho acto, a saber: denuncia del bien ganancial, declaratoria de herederos o resolución judicial de aprobación de testamento, resolución judicial que ordena la inscripción y la acreditación del pago de los aportes de los letrados intervinientes;

 

Que en el XIV Congreso Nacional de Derecho Registral realizado en Villa Carlos Paz, se concluyó que “Ante el fallecimiento de uno de los cónyuges divorciados, no habiéndose efectuado la liquidación, sea el bien de titularidad del causante, del supérstite, o de ambos, es necesario proceder a la liquidación con intervención de los herederos declarados, en los términos citados precedentemente, para determinar la composición del acervo sucesorio”;

 

Que la partición de la comunidad ganancial es el momento en el que se produce la mutación del carácter de los bienes de carácter ganancial a personal;

 

Que, a su vez, la jurisprudencia se pronunció sobre la codisposición a un tercero como forma de partición solamente para el supuesto en que los ex cónyuges se encontraren con vida, no habiéndose expedido para el caso de dos comunidades de bienes superpuestas (postcomunitaria y hereditaria) en las que resulten transmitentes los herederos y el ex cónyuge supérstite;

 

Que atento a que de nuestras constancias registrales el ex-cónyuge supérstite resulta de estado civil “casado” mientras que al acto escriturario comparece como “divorciado”; resulta de buena práctica referenciar en el documento de codisposición del ex cónyuge supérstite y los herederos declarados, el “acto liquidatorio y partitivo” de la indivisión postcomunitaria originada por el divorcio previo;

 

Que en uso de la facultades conferidas por los artículos 52 del Decreto Ley 11643/63, 53 del Decreto 5479/65 y concordantes, se procede al dictado de la presente.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD,

 DISPONE:

 

ARTÍCULO 1º. En los supuestos de comunidad ganancial disuelta por divorcio declarado judicialmente, sin haberse realizado la correspondiente liquidación y partición y uno de los ex cónyuges falleciere, deberá realizarse el acto partitivo en la forma que por unanimidad las partes juzguen conveniente, es decir judicial o notarial, siempre que concurran las presupuestos legales establecidos, rogándose el mismo en la forma de estilo.

 

ARTÍCULO 2º. Cuando la liquidación y partición se realice por escritura pública, la misma deberá efectuarse entre el ex cónyuge y los herederos declarados judicialmente. Deberá constar en la escritura la denuncia del inmueble ganancial en el sucesorio, la declaratoria de herederos, o la resolución judicial de aprobación del testamento, la resolución judicial que ordene la inscripción y el cumplimiento de los aportes respecto de los honorarios de los profesionales intervinientes. La rogación pertinente (en cualquiera de las formas de partición optada) deberá efectuarse mediante los actos 709 “Adjudicación de Bienes por Disolución de Sociedad Conyugal”, 713 “Tracto Abreviado”, más los códigos de los otros actos simultáneamente autorizados, si los hubiere.

 

ARTÍCULO 3º. En el supuesto de que la forma de partición de la indivisión postcomunitaria fuere la “codisposición”, además del cumplimiento de los artículos anteriores, en el Rubro Observaciones de la minuta deberá dejarse expresa constancia que dicho acto reviste carácter partitivo.

 

ARTÍCULO 4°. Si no se diera cumplimiento a la presente normativa, se anotará el documento provisionalmente de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9 inc b) de la Ley 17801. ARTÍCULO 5º. La presente es complementaria de las Disposiciones Técnico Registrales 4/1983 y 3/1984.

 

ARTÍCULO 6º. Registrar como Disposición Técnico Registral. Comunicar a las Direcciones Técnica y de Servicios Registrales, como así también a todas las Subdirecciones, Departamentos y Delegaciones Regionales de este Organismo. Elevar a la Subsecretaría de Hacienda. Poner en conocimiento del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y de los restantes Colegios de Profesionales interesados. Publicar en el Boletín Oficial y en el Sistema de información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (S.I.N.B.A.). Cumplido, archivar.

 

Roberto Daniel Prandini

Director Provincial

del Registro de la Propiedad

C.C. 9.209