DECRETO 2708/01

 

LA PLATA, 19 de noviembre de 2001.

 

VISTO, el expediente nº 2918-17296/71 y alc. 1/98 y agregados al expediente principal nros 2918-97685/77, 2803-02755/84, y 733-111316/82, en el cual el señor Fiscal de Estado interpone Recurso de Apelación contra la Resolución del Instituto de Previsión Social nº 442.830 de fecha 5-10-00 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante dicho acto administrativo, el Organismo Previsional resolvió reajustar el beneficio jubilatorio de doña Adelina CASTILLO de ALCAYAGA (DNI 2.897.735-Clase 1920) con los servicios desempeñados en la Municipalidad de Adolfo Alsina, desde el 10-12-83 al 5-12-93, determinándose como porcentaje para regular el haber el 80% con 44 años de antigüedad a liquidarse a partir del 6-12-93;

 

Que el apelante se agravia por entender que el acto atacado resulta ilegítimo toda vez que la posición adoptada colisiona con lo normado en el art. 42 de la norma previsional;

 

Que del estudio pormenorizado de las presentes actuaciones surge, con meridiana claridad que le asiste razón al agraviante. Ello habida cuenta que la norma “ut supra” citada prevé la posibilidad de incrementar el porcentaje del haber jubilatorio cuando concurren circunstancias previstas en la misma norma y cuando “… cumplidas las condiciones para obtener jubilación ordinaria… el afiliado continuara en tareas de afiliación al Instituto”;

 

Que el caso precedentemente descripto no es el de la señora CASTILLO DE ALCAYAGA habida cuenta que el mismo ha logrado reunir el exceso de servicios y edad con posterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio y, por tareas de reingreso. Se entiende que la ley es clara al respecto y es jurisprudencia unánime sostener que: “… cuando la ley es clara y precisa, no cabe prescindir de sus términos…” (SCJ, B-49363 S.18-11-86, entre otras);

 

Que finalmente resulta evidente que el exceso que alude la norma de aplicación –art. 42 del Decreto-Ley 9650/80 (TO 1994)-, es decir “… el 80% si excediere en 5 años…” deberá, indefectiblemente, producirse en la prolongación del desempeño del afiliado y no cuando habiendo cesado en tales tareas, se opera su reingreso a la actividad y posterior cese en esta última;

 

Que habiéndose expedido en autos, los Organismos Legales pertinentes, corresponde dictar acto administrativo con arreglo a derecho;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar, en la Jurisdicción 11.308 – Ministerio de Economía – a los efectos previsionales, al Recurso de Apelación interpuesto por el señor Fiscal de Estado contra la Resolución nº 442.830 de fecha 5-10-00 y revocar la misma por resultar ilegítima. Oportunamente y, vuelto que sea al trámite, deberá dictarse acto administrativo debiéndose tener en cuenta las pautas y consideraciones vertidas a lo largo del presente.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y, pase al Instituto de Previsión Social a sus efectos. Cumplido, archívese.

 

JORGE E. SARGHINI                              CARLOS FEDERICO RUCKAUF

Ministro de Economía                                   Gobernador