EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- En todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, los Institutos, Academias, Centros Deportivos, Gimnasios y todo otro establecimiento y/o persona, dedicado a la práctica corporal y/o enseñanza de actividades físicas, con fines de lucro, deberán contar obligatoriamente con la dirección y/o supervisión técnica de un profesional con título de profesor de Educación Física, otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada reconocida oficialmente, Universidades Extranjeras con título revalidado en Universidad Nacional o Institutos de nivel terciario oficiales o privados reconocidos por autoridad nacional.
ARTICULO 2.- El profesional que esté a cargo de la dirección y/o supervisión técnica de los establecimientos mencionados en el artículo anterior será responsable ante los organismos pertinentes por todas las acciones técnicas o de índole ética, profesional y jurídica que pudieran derivar de su actividad.
ARTICULO 3.- Créase el Registro Profesional de Educación Física y Habilitación de Instalaciones Deportivas, en el que deberán inscribirse, tanto los profesionales que quieran desarrollar las actividades comprendidas en el Art. 1º de la presente Ley, como así también los establecimientos en donde se desarrollen tales actividades.
ARTICULO 4.- La inscripción en el citado registro, abonará un arancel cuyo monto será fijado en la Reglamentación de la presente Ley e ingresarán al Fondo Provincial del Deporte (FOPRODE), Capítulo VI, Art. 17, Ley 12.108.
ARTICULO 5.- El Instituto Bonaerense del Deporte, será la autoridad de aplicación en la materia y organismo que llevará a cargo el registro creado en el Art. 3º de la presente Ley, sin perjuicio de la competencia y atribuciones que a los Municipios por su Ley orgánica le correspondan.
ARTICULO 6.- Los titulares de otros títulos o certificados referidos a alguna capacitación deportiva distintos a los comprendidos en el Art. 1º deberán igualmente inscribirse en el Registro Profesional de Educación Física quedando con ello habilitado para desempeñarse como auxiliar del director y supervisor técnico a cargo de los establecimientos habilitados.
ARTICULO 7.- Los establecimientos mencionados en el Art. 1º deberán exhibir en lugar visible de las instalaciones habilitadas:
a) Certificado que acredite la inscripción del local que se habilite.
b) Certificado que acredite la inscripción del personal a cargo de la dirección y supervisión del local habilitado.
c) Constancia de la contratación de la cobertura de emergencias médicas.
d) Horario de atención al público.
ARTICULO 8.- Queda totalmente prohibido, en los establecimientos antes mencionados la venta y/o suministro de medicamentos, sustancias anabólicas y bebidas alcohólicas, como así también se prohíbe la realización, a menores de 14 años, de ejercicios, trabajos y/o toda actividad que implique sobrecargas, máquinas de fuerza y/o pesas, salvo autorización expresa de un profesional médico.
ARTICULO 9.- Toda persona que realice algún tipo de actividad deportiva en los establecimientos habilitados por la presente Ley, deberá presentar al profesional a cargo de la dirección y/o supervisión del local habilitado, un certificado médico que determine su aptitud física para la actividad a desarrollar, el que será archivado en el local habilitado junto a su ficha personal, con una validez de (1) un año.
ARTICULO 10.- Los establecimientos habilitados deberán contar con cobertura de emergencias médicas que asegure la atención inmediata, como así también un botiquín de primeros auxilios. Además deberán contratar obligatoriamente un seguro de responsabilidad civil, que cubrirá las eventuales contingencias que de las actividades físicas que se desarrollen en el ámbito de los mismos, pueda derivarse directa o indirectamente.
ARTICULO 11.- Los Institutos, Academias, Centros Deportivos, Gimnasios y todo otro establecimiento destinado a las prácticas corporales y/o enseñanza de actividades físicas actualmente en funcionamiento deberán adecuarse a las exigencias y requisitos establecidos en la presente Ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días prorrogables a partir de la fecha de promulgación de la presente.
ARTICULO 12.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán juzgadas y sancionadas conforme a las prescripciones contenidas en la Ley Provincial 12.108 “Promoción y Fiscalización de Deporte” la que será de aplicación supletoria para todas aquellas cuestiones no previstas en la presente.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.