LEY 11062

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación, las fracciones de terreno ubicadas en el partido de Vicente López, identificadas catastralmente como: circunscripción VI, sección F, manzana 21, parcelas 6 y 7; e inscripto su dominio en el folio 1967/39 y D.H. 222/69 del mismo partido, a nombre de Tecla María, Vurtosi Teodora y Candia de Vurtosi Ángela y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTÍCULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior, serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Gobierno, será la autoridad de aplicación de la presente y tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda en la zona.

 

ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, la autoridad de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

a)      Delegar en la municipalidad de Vicente López la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.

b)      Gestionar ante el organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254 y del Decreto-Ley 8.912/77 (t.o. según Decreto 3.389/87).

c)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

 

ARTÍCULO 5.- La asignación de un (1) lote por núcleo familiar, y su dimensión garantizará condiciones ambientales y de habitabilidad mínima.

 

ARTÍCULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago se convendrá entre la autoridad de aplicación y los adjudicatarios, no pudiendo éste ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTÍCULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar, se presumen realizadas por los ocupantes.

 

ARTÍCULO 8.- Serán adjudicatarios de las ventas aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

 

a)      Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.

b)      No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier régimen.

 

ARTÍCULO 9.- Los beneficiarios de la presente ley, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

 

a)      Obligarse a la construcción de vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de su otorgamiento, el que deberá ser ampliado por la autoridad de aplicación en caso debidamente justificado.

b)      Obligarse a no enajenar, gravar, ceder, transferir a título oneroso o gratuito ni locar el inmueble adjudicado por un lapso de diez años, a partir de la fecha de escrituración.

c)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas similares.

d)      Déjase expresamente establecido que de no darse cumplimiento a las obligaciones indicadas en los incisos a) y b), dentro de los términos estipulados, perderán todo derecho sobre el inmueble adjudicado con reversión del dominio a favor del Estado provincial.

 

ARTÍCULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por la autoridad de aplicación por las siguientes causales:

 

a)      Cuando lo solicitare el adjudicatario.

b)      Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley.

 

ARTÍCULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de cada adjudicatario, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto

 

ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.