Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 54
VISTO el expediente Nº 22700-33034/13, mediante el cual se
propicia reglamentar lo dispuesto en el artículo 44 inciso A) de
CONSIDERANDO:
Que el artículo 228 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) prevé que los propietarios de
vehículos automotores radicados en
Que, por su parte, el artículo 44 de
Que, asimismo, el citado artículo 44 autoriza a esta Autoridad de Aplicación para verificar de oficio la afectación referida en el párrafo anterior, en función de la información contenida en las bases de datos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del Impuesto a los Automotores, tal como se efectuara al comienzo de este ejercicio fiscal, considerándose a tales fines la mera inscripción en aquel tributo;
Que, en la presente instancia, corresponde dictar la norma reglamentaria pertinente a los fines de precisar el modo en el que se efectuará de oficio el cálculo del Impuesto a los Automotores a partir de la quinta cuota del tributo del presente ejercicio fiscal, estableciendo las variables específicas que permitan a esta Agencia considerar acreditada la afectación del vehículo a determinadas actividades económicas que requieran su utilización, conforme la actividad gravada que hayan denunciado los propios contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que han tomado debida intervención
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 13.766 y Nº 14.553;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Establecer que esta Agencia de Recaudación
calculará el Impuesto a los Automotores correspondiente al año 2014, respecto
de camiones, camionetas, pickups, jeeps
y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de
ARTÍCULO 2º. Disponer que el Impuesto a los Automotores
del año 2014 que corresponda respecto de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones mencionados
en el inciso B) del artículo 44 de
ARTÍCULO 3º. Dejar establecido que, a los fines de la
aplicación del artículo anterior, de existir pluralidad de propietarios o
adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, resultará suficiente la
inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por alguno de los códigos
de actividad allí indicados, respecto de al menos uno de ellos. Igual tratamiento
se aplicará en los casos en que se trate de un bien ganancial, de acuerdo a lo
informado por
ARTÍCULO 4º. Establecer que, en caso de producirse durante
el año 2014 el alta de camiones, camionetas, pick-ups,
jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del
artículo 44 de
Se verificarán de oficio, asimismo, las altas y bajas que se produzcan en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el ejercicio fiscal, vinculadas a los sujetos mencionados en el párrafo anterior.
También se verificarán de oficio las bajas que se produzcan
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o de las actividades cuyo detalle
integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la
autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución, respecto de
propietarios o adquirentes –o sus cónyuges cuando se trate de bienes
gananciales- de vehículos automotores cuyo impuesto se hubiera calculado de acuerdo
a lo establecido en el inciso B) del artículo 44 de
Cada nueva situación surgida de conformidad a los relevamientos mencionados precedentemente generará un nuevo cálculo del Impuesto a los Automotores, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º ó 2º de la presente, según corresponda en cada caso.
ARTÍCULO 5º. Cuando, por la modificación en el cálculo del impuesto en función de lo establecido por el artículo anterior, resulten diferencias a favor del contribuyente o del Fisco, las mismas se verán reflejadas en la cuota de vencimiento inmediato posterior. En los casos en que, como consecuencia de la modificación del cálculo del impuesto, se generen diferencias a favor de los contribuyentes y los mismos hubieran efectuado el pago del monto anual del Impuesto a los Automotores correspondiente al año 2014 respecto del vehículo en cuestión, se generará a favor de dichos sujetos un crédito que será imputado de oficio por esta Agencia de Recaudación a la cancelación del Impuesto a los Automotores del año 2015 que corresponda al mismo vehículo, previa compensación de las obligaciones adeudadas no prescriptas provenientes del citado tributo que pudieran registrarse con relación a dicho bien.
Cuando no sea factible la imputación prevista en el párrafo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del Impuesto a los Automotores con relación al mismo vehículo, podrá solicitarse la repetición del crédito referenciado de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias).
ARTÍCULO 6º. Sin perjuicio de la actuación de oficio
autorizada por el artículo 44 inciso A) de
A los fines de posibilitar la acreditación de los extremos mencionados en el párrafo precedente, u otros vinculados con la efectiva afectación del automotor a una actividad económica que requiera de su utilización, se habilitará -a través del sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar)-, el mecanismo que asegure la exteriorización del reclamo pertinente y la adjunción de la documentación necesaria. Por idéntica vía podrá denunciarse el carácter de bien ganancial del automotor involucrado, y acreditarse la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del cónyuge del propietario o adquirente del vehículo, por el ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución.
Cuando del descargo efectuado surjan diferencias a favor del contribuyente o del Fisco, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 5º de la presente Resolución Normativa.
ARTÍCULO 7º. Aprobar el listado de actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuyo desarrollo requiere la afectación de vehículos automotores, según códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB 99.1 y al Codificador Único de Actividades de Convenio Multilateral (CUACM).
ARTÍCULO 8º. Encomendar a
ARTÍCULO 9º. Las previsiones reguladas en la presente Resolución Normativa resultarán de aplicación a partir de la quinta (5º) cuota del Impuesto a los Automotores del ejercicio fiscal 2014 y respecto de futuros ejercicios fiscales, de mantenerse la forma de liquidación del tributo aquí reglamentado en la respectiva Ley Impositiva. En ningún caso generará diferencias a abonar respecto de cuotas anteriores del gravamen. En el caso de contribuyentes que hubieran realizado el pago anual del Impuesto a los Automotores del año 2014, se generarán las diferencias que correspondan en forma proporcional al tiempo que reste transcurrir hasta el 31 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 10. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
ANEXO ÚNICO
ACTIVIDADES QUE REQUIEREN
Códigos NAIIB 99.1 / CUACM
11110 232003 501211 523810
11120 233000 501212 523820
11130 241110 501291 523830
11140 241120 501292 523911
11200 241130 502210 523912
11211 241180 502220 523913
11212 241190 502300 523914
11220 241200 502400 523919
11230 241301 502500 523920
11240 241309 502600 523930
11250 242100 502910 523941
11310 242200 502920 523942
11320 242310 502990 523943
11330 242320 503100 523944
11340 242390 503210 523945
11390 242410 503220 523950
11410 242490 503290 523960
11420 242900 504011 523970
11430 243000 504012 523990
11440 251110 504020 524100
11450 251120 505001 524200
11460 251900 505002 524910
11490 252010 505003 524990
11510 252090 511110 525100
11520 261010 511120 525200
12110 261020 511910 525900
12120 261090 511920 526100
12130 269110 511930 526200
12140 269190 511940 526901
12150 269200 511950 526909
12160 269300 511960 551210
12170 269301 511970 552120
12180 269302 511990 552210
12190 269410 512111 601100
12210 269420 512112 601210
12220 269510 512113 601220
12230 269590 512114 602110
12240 269592 512120 602120
12290 269600 512121 602130
14110 269910 512122 602180
14120 269990 512210 602190
14130 271000 512220 602210
14190 272010 512221 602220
14210 272090 512222 602230
14220 273100 512230 602240
14290 273200 512240 602250
15010 281101 512250 602260
15020 281102 512260 602290
20110 281200 512270 603100
20120 281300 512290 603200
20130 289100 512311 611100
20210 289200 512312 611200
20220 289300 512313 612100
20310 289910 512320 612200
20390 289990 512401 621000
50110 291101 512402 622000
50120 291102 513111 631000
50130 291201 513112 632000
50200 291202 513119 633110
50300 291301 513120 633120
101000 291302 513130 633191
102000 291401 513140 633192
103000 291402 513210 633199
111000 291501 513220 633210
112001 291502 513310 633220
112002 291901 513311 633230
112003 291902 513312 633291
112004 292111 513313 633299
112009 292112 513320 633310
120000 292191 513330 633320
131000 292192 513410 633391
132000 292201 513420 633399
141100 292202 513511 634100
141200 292301 513512 634102
141300 292302 513520 635000
141400 292401 513530 641000
142110 292402 513540 642010
142120 292501 513550 642020
142200 292502 513910 642023
142900 292601 513920 642024
151110 292602 513930 642090
151113 292700 513941 651100
151120 292901 513949 652120
151130 292902 513950 652202
151140 293010 513990 652203
151190 293020 514110 661140
151200 293090 514191 662000
151310 293092 514192 671110
151320 300000 514201 671120
151330 311001 514202 671910
151340 311002 514310 671920
151390 312001 514320 701030
151411 312002 514330 711100
151412 313000 514340 711200
151421 314000 514350 711300
151422 315000 514390 712100
151430 319001 514910 712200
152010 319002 514920 712300
152020 321000 514931 712400
152030 322001 514932 712900
152090 322002 514933 713000
153110 323000 514934 731100
153120 331100 514939 731200
153130 331200 514940 731300
153200 331300 514990 731900
153300 332000 515110 732100
154110 333000 515120 732200
154120 341000 515130 742101
154190 342000 515140 742102
154200 343000 515150 742103
154300 351101 515160 742109
154410 351102 515190 743011
154420 351201 515200 749210
154910 351202 515300 749300
154920 352001 515411 749500
154930 352002 515412 749600
154990 353001 515421 749900
155110 353002 515422 751100
155120 359100 515910 751200
155210 359200 515921 751300
155290 359900 515922 751900
155300 361010 515929 752100
155411 361020 515990 752200
155412 361030 519000 752300
155420 369100 521110 752400
155491 369200 521120 752500
155492 369300 521130 753000
160010 369400 521191 801000
160090 369910 521192 802100
171110 369921 521200 802200
171111 369922 522111 803100
171112 369990 522112 803200
171120 371000 522120 803300
171130 372000 522210 809000
171140 401110 522220 851110
171200 401120 522300 851120
172100 401130 522411 851190
172200 401190 522412 851220
172300 401200 522421 851600
172900 401300 522422 852001
173010 402001 522501 853110
173020 402002 522502 853120
173090 402003 522910 853130
181110 403000 522991 853140
181120 410010 522992 853190
181130 410020 523110 853200
181190 451100 523121 900010
181200 451200 523122 900020
182000 451900 523130 900090
182001 452100 523210 911100
182009 452200 523220 911200
191100 452310 523290 912000
191200 452390 523310 919100
192010 452400 523320 919200
192020 452510 523330 919900
192030 452520 523390 921110
201000 452591 523410 921120
202100 452592 523420 921200
202200 452900 523490 921300
202300 453110 523510 921410
202900 453120 523520 921420
210100 453190 523530 921430
210200 453200 523540 921991
210910 453300 523550 922000
210990 453900 523560 923100
221100 454100 523590 923200
221200 454200 523610 923300
221300 454300 523620 924110
221900 454400 523630 924120
222100 454900 523640 924910
222200 455000 523650 924913
223000 456000 523660 924919
231000 501111 523670 930300
232000 501112 523690 990000
232001 501191 523710
232002 501192 523720
C.C. 9.777