Provincia de Buenos Aires

AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución Normativa Nº 54

 

La Plata, 3 de septiembre de 2014.

 

VISTO el expediente Nº 22700-33034/13, mediante el cual se propicia reglamentar lo dispuesto en el artículo 44 inciso A) de la Ley Nº 14.553, Impositiva para el ejercicio fiscal 2014, y

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 228 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) prevé que los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia de Buenos Aires y/o los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, pagarán anualmente el impuesto que establezca la Ley Impositiva;

 

Que, por su parte, el artículo 44 de la Ley Nº 14.553, Impositiva para el ejercicio fiscal 2014, dispuso la aplicación de la escala correspondiente a automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres regulada en su inciso A), respecto de camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en su inciso B), en tanto no se acredite la efectiva afectación de estos últimos al desarrollo de actividades económicas que requieran su utilización, en la forma, modo y condiciones que al efecto establezca esta Agencia de Recaudación;

 

Que, asimismo, el citado artículo 44 autoriza a esta Autoridad de Aplicación para verificar de oficio la afectación referida en el párrafo anterior, en función de la información contenida en las bases de datos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del Impuesto a los Automotores, tal como se efectuara al comienzo de este ejercicio fiscal, considerándose a tales fines la mera inscripción en aquel tributo;

 

Que, en la presente instancia, corresponde dictar la norma reglamentaria pertinente a los fines de precisar el modo en el que se efectuará de oficio el cálculo del Impuesto a los Automotores a partir de la quinta cuota del tributo del presente ejercicio fiscal, estableciendo las variables específicas que permitan a esta Agencia considerar acreditada la afectación del vehículo a determinadas actividades económicas que requieran su utilización, conforme la actividad gravada que hayan denunciado los propios contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

 

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 13.766 y Nº 14.553;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Establecer que esta Agencia de Recaudación calculará el Impuesto a los Automotores correspondiente al año 2014, respecto de camiones, camionetas, pickups, jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14.553, aplicando de oficio las escalas previstas en el inciso A) del citado artículo, cuando no se verifique la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ya sea como contribuyente local o sujeto al régimen del Convenio Multilateral- de ninguno de sus propietarios o adquirentes, o bien se verifique la misma por el ejercicio de actividades distintas de aquéllas cuyo detalle integra en ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución.

 

ARTÍCULO 2º. Disponer que el Impuesto a los Automotores del año 2014 que corresponda respecto de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14.553, se calculará de oficio de acuerdo a lo previsto en dicho inciso, exclusivamente respecto de los citados vehículos cuyos propietarios o adquirentes se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea como contribuyentes locales o sujetos al régimen del Convenio Multilateral, por el ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución.

 

ARTÍCULO 3º. Dejar establecido que, a los fines de la aplicación del artículo anterior, de existir pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, resultará suficiente la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por alguno de los códigos de actividad allí indicados, respecto de al menos uno de ellos. Igual tratamiento se aplicará en los casos en que se trate de un bien ganancial, de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, y se verifique la inscripción referida respecto de cualquiera de los cónyuges.

 

ARTÍCULO 4º. Establecer que, en caso de producirse durante el año 2014 el alta de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14.553 en esta jurisdicción provincial, su transferencia o denuncia impositiva de venta, esta Agencia verificará de oficio la existencia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del propietario o adquirente, o de al menos uno de los propietarios o adquirentes, o de sus cónyuges cuando se trate de bienes gananciales, por alguno de los códigos de actividad cuyo detalle integre el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se encuentren definidos en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución, al momento de efectivizarse el alta, la transferencia o denuncia referidas.

Se verificarán de oficio, asimismo, las altas y bajas que se produzcan en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el ejercicio fiscal, vinculadas a los sujetos mencionados en el párrafo anterior.

También se verificarán de oficio las bajas que se produzcan en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución, respecto de propietarios o adquirentes –o sus cónyuges cuando se trate de bienes gananciales- de vehículos automotores cuyo impuesto se hubiera calculado de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14.553, por resultar procedente alguno de los reclamos regulados en el artículo 6º.

Cada nueva situación surgida de conformidad a los relevamientos mencionados precedentemente generará un nuevo cálculo del Impuesto a los Automotores, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º ó 2º de la presente, según corresponda en cada caso.

 

ARTÍCULO 5º. Cuando, por la modificación en el cálculo del impuesto en función de lo establecido por el artículo anterior, resulten diferencias a favor del contribuyente o del Fisco, las mismas se verán reflejadas en la cuota de vencimiento inmediato posterior. En los casos en que, como consecuencia de la modificación del cálculo del impuesto, se generen diferencias a favor de los contribuyentes y los mismos hubieran efectuado el pago del monto anual del Impuesto a los Automotores correspondiente al año 2014 respecto del vehículo en cuestión, se generará a favor de dichos sujetos un crédito que será imputado de oficio por esta Agencia de Recaudación a la cancelación del Impuesto a los Automotores del año 2015 que corresponda al mismo vehículo, previa compensación de las obligaciones adeudadas no prescriptas provenientes del citado tributo que pudieran registrarse con relación a dicho bien.

Cuando no sea factible la imputación prevista en el párrafo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del Impuesto a los Automotores con relación al mismo vehículo, podrá solicitarse la repetición del crédito referenciado de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias).

 

ARTÍCULO 6º. Sin perjuicio de la actuación de oficio autorizada por el artículo 44 inciso A) de la Ley Nº 14.553, esta Agencia de Recaudación calculará el Impuesto que corresponda al año 2014 respecto de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones, de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo citado, cuando los propietarios o adquirentes de los mismos acrediten que dichos bienes se encuentran afectados al desarrollo de actividades de cooperativas, sociedades de hecho, sociedades o asociaciones en general, debidamente inscriptas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución, y de las cuales resultan socios o asociados.

A los fines de posibilitar la acreditación de los extremos mencionados en el párrafo precedente, u otros vinculados con la efectiva afectación del automotor a una actividad económica que requiera de su utilización, se habilitará -a través del sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar)-, el mecanismo que asegure la exteriorización del reclamo pertinente y la adjunción de la documentación necesaria. Por idéntica vía podrá denunciarse el carácter de bien ganancial del automotor involucrado, y acreditarse la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del cónyuge del propietario o adquirente del vehículo, por el ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución.

Cuando del descargo efectuado surjan diferencias a favor del contribuyente o del Fisco, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 5º de la presente Resolución Normativa.

 

ARTÍCULO 7º. Aprobar el listado de actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuyo desarrollo requiere la afectación de vehículos automotores, según códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB 99.1 y al Codificador Único de Actividades de Convenio Multilateral (CUACM).

 

ARTÍCULO 8º. Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación, la revisión y actualización periódica de los listados de actividades y códigos de actividades en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que serán considerados a los fines previstos en la presente Resolución Normativa, instando las modificaciones normativas pertinentes y asegurando la debida publicación de los mismos en el sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

 

ARTÍCULO 9º. Las previsiones reguladas en la presente Resolución Normativa resultarán de aplicación a partir de la quinta (5º) cuota del Impuesto a los Automotores del ejercicio fiscal 2014 y respecto de futuros ejercicios fiscales, de mantenerse la forma de liquidación del tributo aquí reglamentado en la respectiva Ley Impositiva. En ningún caso generará diferencias a abonar respecto de cuotas anteriores del gravamen. En el caso de contribuyentes que hubieran realizado el pago anual del Impuesto a los Automotores del año 2014, se generarán las diferencias que correspondan en forma proporcional al tiempo que reste transcurrir hasta el 31 de diciembre de 2014.

 

ARTÍCULO 10. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

 

ANEXO ÚNICO

ACTIVIDADES QUE REQUIEREN LA AFECTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA SU DESARROLLO

 

Códigos NAIIB 99.1 / CUACM

11110 232003 501211 523810

11120 233000 501212 523820

11130 241110 501291 523830

11140 241120 501292 523911

11200 241130 502210 523912

11211 241180 502220 523913

11212 241190 502300 523914

11220 241200 502400 523919

11230 241301 502500 523920

11240 241309 502600 523930

11250 242100 502910 523941

11310 242200 502920 523942

11320 242310 502990 523943

11330 242320 503100 523944

11340 242390 503210 523945

11390 242410 503220 523950

11410 242490 503290 523960

11420 242900 504011 523970

11430 243000 504012 523990

11440 251110 504020 524100

11450 251120 505001 524200

11460 251900 505002 524910

11490 252010 505003 524990

11510 252090 511110 525100

11520 261010 511120 525200

12110 261020 511910 525900

12120 261090 511920 526100

12130 269110 511930 526200

12140 269190 511940 526901

12150 269200 511950 526909

12160 269300 511960 551210

12170 269301 511970 552120

12180 269302 511990 552210

12190 269410 512111 601100

12210 269420 512112 601210

12220 269510 512113 601220

12230 269590 512114 602110

12240 269592 512120 602120

12290 269600 512121 602130

14110 269910 512122 602180

14120 269990 512210 602190

14130 271000 512220 602210

14190 272010 512221 602220

14210 272090 512222 602230

14220 273100 512230 602240

14290 273200 512240 602250

15010 281101 512250 602260

15020 281102 512260 602290

20110 281200 512270 603100

20120 281300 512290 603200

20130 289100 512311 611100

20210 289200 512312 611200

20220 289300 512313 612100

20310 289910 512320 612200

20390 289990 512401 621000

50110 291101 512402 622000

50120 291102 513111 631000

50130 291201 513112 632000

50200 291202 513119 633110

50300 291301 513120 633120

101000 291302 513130 633191

102000 291401 513140 633192

103000 291402 513210 633199

111000 291501 513220 633210

112001 291502 513310 633220

112002 291901 513311 633230

112003 291902 513312 633291

112004 292111 513313 633299

112009 292112 513320 633310

120000 292191 513330 633320

131000 292192 513410 633391

132000 292201 513420 633399

141100 292202 513511 634100

141200 292301 513512 634102

141300 292302 513520 635000

141400 292401 513530 641000

142110 292402 513540 642010

142120 292501 513550 642020

142200 292502 513910 642023

142900 292601 513920 642024

151110 292602 513930 642090

151113 292700 513941 651100

151120 292901 513949 652120

151130 292902 513950 652202

151140 293010 513990 652203

151190 293020 514110 661140

151200 293090 514191 662000

151310 293092 514192 671110

151320 300000 514201 671120

151330 311001 514202 671910

151340 311002 514310 671920

151390 312001 514320 701030

151411 312002 514330 711100

151412 313000 514340 711200

151421 314000 514350 711300

151422 315000 514390 712100

151430 319001 514910 712200

152010 319002 514920 712300

152020 321000 514931 712400

152030 322001 514932 712900

152090 322002 514933 713000

153110 323000 514934 731100

153120 331100 514939 731200

153130 331200 514940 731300

153200 331300 514990 731900

153300 332000 515110 732100

154110 333000 515120 732200

154120 341000 515130 742101

154190 342000 515140 742102

154200 343000 515150 742103

154300 351101 515160 742109

154410 351102 515190 743011

154420 351201 515200 749210

154910 351202 515300 749300

154920 352001 515411 749500

154930 352002 515412 749600

154990 353001 515421 749900

155110 353002 515422 751100

155120 359100 515910 751200

155210 359200 515921 751300

155290 359900 515922 751900

155300 361010 515929 752100

155411 361020 515990 752200

155412 361030 519000 752300

155420 369100 521110 752400

155491 369200 521120 752500

155492 369300 521130 753000

160010 369400 521191 801000

160090 369910 521192 802100

171110 369921 521200 802200

171111 369922 522111 803100

171112 369990 522112 803200

171120 371000 522120 803300

171130 372000 522210 809000

171140 401110 522220 851110

171200 401120 522300 851120

172100 401130 522411 851190

172200 401190 522412 851220

172300 401200 522421 851600

172900 401300 522422 852001

173010 402001 522501 853110

173020 402002 522502 853120

173090 402003 522910 853130

181110 403000 522991 853140

181120 410010 522992 853190

181130 410020 523110 853200

181190 451100 523121 900010

181200 451200 523122 900020

182000 451900 523130 900090

182001 452100 523210 911100

182009 452200 523220 911200

191100 452310 523290 912000

191200 452390 523310 919100

192010 452400 523320 919200

192020 452510 523330 919900

192030 452520 523390 921110

201000 452591 523410 921120

202100 452592 523420 921200

202200 452900 523490 921300

202300 453110 523510 921410

202900 453120 523520 921420

210100 453190 523530 921430

210200 453200 523540 921991

210910 453300 523550 922000

210990 453900 523560 923100

221100 454100 523590 923200

221200 454200 523610 923300

221300 454300 523620 924110

221900 454400 523630 924120

222100 454900 523640 924910

222200 455000 523650 924913

223000 456000 523660 924919

231000 501111 523670 930300

232000 501112 523690 990000

232001 501191 523710

232002 501192 523720

C.C. 9.777