LEY 12.499

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

 

Art. 1º: Modifíquese el artículo 19 de la Ley 10.547, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 19: Las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, están obligadas a suministrar a la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería, además de toda la información que la misma requiera, un informe especial en forma semestral". (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación.

Art. 2º: Incorpórase como artículo 19 bis de la Ley 10.547 el siguiente:

"Artículo 19 bis: En dicho informe especial, las empresas industriales inscriptas en el Padrón General de Industria deberán detallar, en forma de declaración jurada, la siguiente información: estado de situación patrimonial, evolución de sus actividades industriales, nivel de facturación, stock de bienes producidos, políticas de costos, sistemas de calidad incorporados, planes para la capacitación del personal, desarrollo e innovación de tecnología propia, aplicación de tecnologías existentes nacionales y/o extranjeras, adopción de procedimientos organizativos y de administración industrial, asociaciones con otras empresas, iniciativa exportadora, programas de inversión, y todo otro dato que permita comprobar el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1º de la presente Ley.

Dicha información podrá ser utilizada para la formulación de políticas destinadas a la promoción y al fomento de las Pymes en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, como así también como fuente de datos para futuros sistemas de Información referidos al tema."

Art. 3º: Incorpórese como artículo 19 ter de la Ley 10.547 el siguiente:

"Artículo 19 ter: El incumplimiento de lo prescripto en los artículos 19 y 19 bis, será considerado como causal para la pérdida de todos los beneficios acordados por esta Ley."

Art. 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil.

FELIPE C. SOLA

Presidente H. Senado

Eduardo Horacio Griguoli

Secretario Legislativo H. Senado

FRANCISCO J. FERRO

Presidente H. C. de Diputados

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. de Diputados

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (12.499).

Gines Ruiz

Secretario Legal y Técnico

de la Gobernación

DECRETO 3.322

La Plata, 4 de octubre de 2000.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º: Obsérvase, en el artículo 1º -modificatorio del artículo 19 de la Ley 10.547- del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 24 de agosto del año 2000, al que hace referencia el Visto del presente las expresiones: "...a la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería... " y " ... que la misma requiera... ".

Art. 2º: Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.

Art. 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Art. 4º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.

RUCKAUF

R. A. Othacehé