ARTICULO 1.- Modifícase el artículo
1° de la Ley 10.950, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1°: Modifícase el artículo 10° del Decreto-Ley 9.943/83, según texto
Ley 10.329, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10: Será de quince (15) años el plazo para considerar abandonada la
expropiación respecto de los inmuebles comprendidos en el Decreto-Ley 8.746/77,
y de veinte (20) años el plazo previsto en el artículo 5° del Decreto-Ley
8.746/77, para el cumplimiento del destino expropiatorio.
En ambos casos, dichos plazos comenzarán a regir a partir de la sanción de Ley 10.329.
Amplíase a trescientos sesenta (360) días hábiles a partir de la sanción de la presente Ley, el plazo establecido en el artículo 12° del Decreto-Ley 8.746/77 para la suspensión de los juicios de desalojo y promoción del proceso expropiatorio de los lotes correspondientes. Este plazo, de trescientos sesenta (360) días, se aplicará a todos los juicios en que aún no se hubiere producido el desalojo del ocupante y/u ocupante comprendido en el artículo 10° del Decreto-Ley 8.746/77, ello no obstante que con anterioridad se haya efectuado la comunicación del artículo 12° del Decreto-Ley 8.746/77.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.