DECRETO 11340/57
VISTOS el Decreto-Ley número 4651 por cuyo
artículo 1° se encomienda provisionalmente al Ministerio de Obras Públicas, la
tramitación de todas las cuestiones mineras en que tenga interés
La resolución del Ministerio de Obras Públicas
n° 448 en cuyo artículo 3° se dispone que
Siendo necesario regir las funciones, atribuciones y obligaciones de dicha Autoridad;
EL INTERVENTOR
NACIONAL EN
DECRETA
ARTÍCULO 1.-
ARTÍCULO 2.- Le corresponderá especialmente a
a) Entender y resolver en todo lo
relativo a la exploración, explotación, adquisición y aprovechamiento de las
sustancias minerales que se encuentren dentro del territorio de
b) Promover la realización de los
estudios topográficos y geológicos que sean necesarios a efectos de establecer
el verdadero potencial económico del subsuelo de
c) Administrar los yacimientos de
segunda y tercera categoría de minas de propiedad de
ARTÍCULO 3.- Le corresponderá especialmente al Director de Geodesia el cumplimiento de todas aquellas funciones establecidas en el artículo 2° y además:
a) Entender -en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones de la concesión- en todas las cuestiones de que dependiera la iniciación, continuación o paralización de los trabajos, ya sea las que pudieren suscitarse entre los mineros o entre éstos y los superficiarios. Podrá disponer de todos los recursos legales para hacer cumplir sus resoluciones y si fuere necesario, requerir el auxilio de la fuerza pública.
b) Determinar, conforme a la legislación de la materia, el monto de la garantía previa o definitiva que deberá otorgar el minero a favor del superficiario para responder al perjuicio que le irrogare con los trabajos de minería.
c) Proponer al Poder Ejecutivo los peritos que actuarán en representación del Fisco, en los juicios de expropiación originados en cuestiones atinentes a la minería.
ARTÍCULO 4.- Las resoluciones que importen concesión, denegación, caducidad o modificación de derechos mineros, serán firmadas por el Director de Geodesia y refrendadas por el Escribano de Minas, debiendo ser ellas fundadas de acuerdo a derecho.
ARTÍCULO 5.- El Escribano de Minas deberá llevar los siguientes libros:
a) Contralor de pedimentos: en el que se registrarán sucesivamente numeradas, las solicitudes de pedimentos mineros de cualquier clase, haciéndose constar las circunstancias consignadas en el cargo.
b) Registro de Exploraciones: En el se
anotarán las solicitudes y permisos de exploración y cateo y aquellas que por
su carácter precario y por no implicar la adjudicación de pertenencias
determinadas por su ubicación y por su número, son asimiladas a las primeras,
como ser, permiso para reconocer salitre o borato (art.
c) Registro de Minas: en el se efectuarán los registros en la forma que dispone el art. 118 del Código de Minería transcribiendo la manifestación con sus anotaciones y proveídos. En este Registro se hará constar por medio de notas marginales la resolución que concede la mina solicitada o la deniega, la que apruebe o desapruebe la mensura. Se llevará además un libro auxiliar en que consten los datos esenciales referentes a cada mina, como ser, el nombre del solicitante, fecha de la solicitud, número del expediente, nombre, superficie y situación de la mina, fecha de la resolución que otorga o deniega la concesión, fecha del auto aprobatorio de la mensura, fecha en que se declara caduca y en disponibilidad a la mina si esto se produce.
d) Protocolo de
e) Libro de Minas Vacantes: donde se
anotarán con los datos pertinentes todas las minas que queden vacantes o en
disponibilidad por las causas que autoriza el Código de Minería y
ARTÍCULO 6.- Serán funciones de
a) Topografía y Geología, pudiendo realizar estos trabajos directamente, por convenios con otras Reparticiones nacionales o provinciales, o por particulares, en las condiciones que determine el Ministerio de Obras Públicas.
b) Minería, la que comprenderá además el estudio de nuevas aplicaciones de los minerales, de los métodos de explotación, el asesoramiento al minero que le facilite el estudio de la valorización y/o comercialización de sus productos.
ARTÍCULO 7.- Las reparticiones que tuvieren
trabajos de investigación minera o relacionados con
ésta, lo comunicará a
ARTÍCULO 8.- Los fondos provenientes de la minería, por los conceptos de explotaciones, concesiones, canon, multas, derechos de cualquier índole, etc. serán destinados a obras de promoción de la misma rama de la producción.
ARTÍCULO 9.- Las cuestiones voluntarias o
contenciosas que se promovieran sobre los derechos ya adquiridos y que versen
sobre los derechos de preferencia o concesiones mineras o sus accesorios o
conexos y en los que no estuviere de por medio como cuestión esencial el
interés general de la minería, sino el privado de las partes, quedan exentas de
ARTÍCULO 10.- Las resoluciones finales del Director de Geodesia y aquellas que causen gravamen irreparable, serán apelables ante el Ministerio de Obras Públicas.
El Ministro de Obras públicas deberá dictar la resolución pertinente dentro de los treinta días a contar de la fecha de interposición del recurso, pasados los cuales, si no se hubiere pronunciado, se considerará denegado el mismo y quedará expedita la vía judicial.
ARTÍCULO 11.- Deróganse los Decretos sobre: Registro de Minas de fecha 19 de abril de 1898; normas para la presentación de solicitudes de Cateo de fecha 28 de octubre de 1914 y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO 12.- Toda actuación promovida o
diligenciada durante la vigencia de
ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo ratificará todas
las concesiones de minas otorgadas bajo la vigencia de Ley 5703, salvo aquellas
que hayan sido objeto de oposición y ésta haya sido mal denegada. En tal caso,
los oponentes deberán presentarse dentro de los sesenta días de la vigencia de
este Decreto, ante
ARTÍCULO 14.- A los efectos establecidos en el
artículo 12 se considerarán suspendidos todos los términos que señala el Código
de Minería, entre el día 1° de mayo de 1956 (derogación de
ARTÍCULO 15.-
ARTÍCULO 16.-
ARTÍCULO 17.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 15 de julio de 1957.
ARTÍCULO 18.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras Públicas y de Hacienda, Economía y Previsión.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial.