DECRETO 11340/57

 

LA PLATA, 4 de JULIO de 1957.

 

VISTOS el Decreto-Ley número 4651 por cuyo artículo 1° se encomienda provisionalmente al Ministerio de Obras Públicas, la tramitación de todas las cuestiones mineras en que tenga interés la Provincia;

La resolución del Ministerio de Obras Públicas n° 448 en cuyo artículo 3° se dispone que la Dirección de Geodesia atenderá el diligenciamiento de todas las actuaciones materia de la Autoridad Minera, debiendo en su oportunidad organizar su funcionamiento; y

Siendo necesario regir las funciones, atribuciones y obligaciones de dicha Autoridad;

 

EL INTERVENTOR NACIONAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección de Geodesia, dependiente del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, ejercerá la Autoridad Minera en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- Le corresponderá especialmente a la Dirección de Geodesia:

a)      Entender y resolver en todo lo relativo a la exploración, explotación, adquisición y aprovechamiento de las sustancias minerales que se encuentren dentro del territorio de la Provincia, de conformidad con las normas que al respecto consagra el Código de Minería y demás leyes y reglamentos de la materia.

b)      Promover la realización de los estudios topográficos y geológicos que sean necesarios a efectos de establecer el verdadero potencial económico del subsuelo de la Provincia con vistas a un total y efectivo aprovechamiento de sus recursos minerales; investigar la posibilidad de nuevas aplicaciones de los minerales y de nuevos métodos de explotación; mantener estrecha relación con los centros mineros; asesorar a los mineros acerca de todo cuanto sea útil al mejor aprovechamiento de su esfuerzo; mantener consultas e intercambio de datos y estadísticas con las demás reparticiones similares del país y extranjeras; procurar la concreción de obras destinadas a hacer más fácil y rápido el acceso a los lugares de explotación y, en fin, arbitrar todas las medidas que fueren necesarias para efectivizar el acrecentamiento de la riqueza mineral de la Provincia.

c)      Administrar los yacimientos de segunda y tercera categoría de minas de propiedad de la Provincia.

 

ARTÍCULO 3.- Le corresponderá especialmente al Director de Geodesia el cumplimiento de todas aquellas funciones establecidas en el artículo 2° y además:

a)      Entender -en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones de la concesión- en todas las cuestiones de que dependiera la iniciación, continuación o paralización de los trabajos, ya sea las que pudieren suscitarse entre los mineros o entre éstos y los superficiarios. Podrá disponer de todos los recursos legales para hacer cumplir sus resoluciones y si fuere necesario, requerir el auxilio de la fuerza pública.

b)      Determinar, conforme a la legislación de la materia, el monto de la garantía previa o definitiva que deberá otorgar el minero a favor del superficiario para responder al perjuicio que le irrogare con los trabajos de minería.

c)      Proponer al Poder Ejecutivo los peritos que actuarán en representación del Fisco, en los juicios de expropiación originados en cuestiones atinentes a la minería.

 

ARTÍCULO 4.- Las resoluciones que importen concesión, denegación, caducidad o modificación de derechos mineros, serán firmadas por el Director de Geodesia y refrendadas por el Escribano de Minas, debiendo ser ellas fundadas de acuerdo a derecho.

 

ARTÍCULO 5.- El Escribano de Minas deberá llevar los siguientes libros:

a)      Contralor de pedimentos: en el que se registrarán sucesivamente numeradas, las solicitudes de pedimentos mineros de cualquier clase, haciéndose constar las circunstancias consignadas en el cargo.

b)      Registro de Exploraciones: En el se anotarán las solicitudes y permisos de exploración y cateo y aquellas que por su carácter precario y por no implicar la adjudicación de pertenencias determinadas por su ubicación y por su número, son asimiladas a las primeras, como ser, permiso para reconocer salitre o borato (art. 82 C.de M.); salinas y turberas (art. 83 C. de M.); minas nuevas o estacas (art. 138 C. de M.); restauración de cerros abandonados (art. 179 y siguientes, C.de M.). Al margen de cada permiso se anotará la fecha de su vencimiento.

c)      Registro de Minas: en el se efectuarán los registros en la forma que dispone el art. 118 del Código de Minería transcribiendo la manifestación con sus anotaciones y proveídos. En este Registro se hará constar por medio de notas marginales la resolución que concede la mina solicitada o la deniega, la que apruebe o desapruebe la mensura. Se llevará además un libro auxiliar en que consten los datos esenciales referentes a cada mina, como ser, el nombre del solicitante, fecha de la solicitud, número del expediente, nombre, superficie y situación de la mina, fecha de la resolución que otorga o deniega la concesión, fecha del auto aprobatorio de la mensura, fecha en que se declara caduca y en disponibilidad a la mina si esto se produce.

d)      Protocolo de la Propiedad Minera: en él se transcribirán las mensuras aprobadas, las transferencias, gravámenes y cualquier otro documento que constituya, extinga o que en cualquier otra forma modifique el dominio de la propiedad minera.

e)      Libro de Minas Vacantes: donde se anotarán con los datos pertinentes todas las minas que queden vacantes o en disponibilidad por las causas que autoriza el Código de Minería y la Ley número 10273.

 

ARTÍCULO 6.- Serán funciones de la Dirección de Geodesia:

a)      Topografía y Geología, pudiendo realizar estos trabajos directamente, por convenios con otras Reparticiones nacionales o provinciales, o por particulares, en las condiciones que determine el Ministerio de Obras Públicas.

b)      Minería, la que comprenderá además el estudio de nuevas aplicaciones de los minerales, de los métodos de explotación, el asesoramiento al minero que le facilite el estudio de la valorización y/o comercialización de sus productos.

 

ARTÍCULO 7.- Las reparticiones que tuvieren trabajos de investigación minera o relacionados con ésta, lo comunicará a la Dirección de Geodesia para que disponga la obtención de duplicados o remisión de los originales cuando así se convenga con la repartición que los tuviere.

 

ARTÍCULO 8.- Los fondos provenientes de la minería, por los conceptos de explotaciones, concesiones, canon, multas, derechos de cualquier índole, etc. serán destinados a obras de promoción de la misma rama de la producción.

 

ARTÍCULO 9.- Las cuestiones voluntarias o contenciosas que se promovieran sobre los derechos ya adquiridos y que versen sobre los derechos de preferencia o concesiones mineras o sus accesorios o conexos y en los que no estuviere de por medio como cuestión esencial el interés general de la minería, sino el privado de las partes, quedan exentas de la Autoridad Minera administrativa y su conocimiento incumbe a la justicia ordinaria.

 

ARTÍCULO 10.- Las resoluciones finales del Director de Geodesia y aquellas que causen gravamen irreparable, serán apelables ante el Ministerio de Obras Públicas.

El Ministro de Obras públicas deberá dictar la resolución pertinente dentro de los treinta días a contar de la fecha de interposición del recurso, pasados los cuales, si no se hubiere pronunciado, se considerará denegado el mismo y quedará expedita la vía judicial.

 

ARTÍCULO 11.- Deróganse los Decretos sobre: Registro de Minas de fecha 19 de abril de 1898; normas para la presentación de solicitudes de Cateo de fecha 28 de octubre de 1914 y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 12.- Toda actuación promovida o diligenciada durante la vigencia de la Ley 5703 será ratificada o rectificada por el Poder Ejecutivo, dentro de los ciento veinte días de la vigencia de este Decreto.

 

ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo ratificará todas las concesiones de minas otorgadas bajo la vigencia de Ley 5703, salvo aquellas que hayan sido objeto de oposición y ésta haya sido mal denegada. En tal caso, los oponentes deberán presentarse dentro de los sesenta días de la vigencia de este Decreto, ante la Dirección de Geodesia.

 

ARTÍCULO 14.- A los efectos establecidos en el artículo 12 se considerarán suspendidos todos los términos que señala el Código de Minería, entre el día 1° de mayo de 1956 (derogación de la Reforma Constitucional del año 1949) y el día 26 de septiembre de 1956 (fecha de vigencia del Decreto-Ley 17299/56) y desde el 1° de enero de 1957 hasta el 31 de mayo de 1957.

 

ARTÍCULO 15.- La Dirección de Geodesia estudiará el resultado de la aplicación del presente Decreto y de las normas del procedimiento minero y propondrá al Poder Ejecutivo las medidas tendientes a su mejoramiento.

 

ARTÍCULO 16.- La Dirección de Geodesia podrá adoptar cualquier medida tendiente a regularizar el trámite de las actuaciones pendientes de resolución.

 

ARTÍCULO 17.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 15 de julio de 1957.

 

ARTÍCULO 18.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras Públicas y de Hacienda, Economía y Previsión.

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial.