LEY 12799

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

 BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el Artículo 41 de la Ley 10.579 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 41 –

I Los Tribunales de Clasificación Centrales estarán integrados por:

 

a) El Subsecretario de Educación o en su reemplazo el Director de Tribunales de Clasificación, quien lo presidirá. La reglamentación de la presente Ley preverá el reemplazante de los mismos para los casos de recusación o excusación.

b) El Director de la repartición técnico docente correspondiente o en su reemplazo el Subdirector o un Asesor Docente o un Inspector Jefe de Región.

c) Un Inspector de Educación de la rama, nivel o modalidad.

d) Dos representantes docentes elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular, provisional y suplente, uno con destino en la Dirección de Tribunales de Clasificación y el otro, elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.

 

II. Los Tribunales de Clasificación Descentralizados estarán integrados por:

 

a) Dos representantes docentes elegidos por la Dirección General de Cultura y Educación, uno de los cuales lo presidirá.

b) Tres representantes docentes elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular, provisional y suplente, dos con destino en la Sede del Tribunal y el tercero elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.

Los Tribunales de Clasificación están facultados para convocar a personal especializado, cuando la naturaleza del asunto lo haga aconsejable a efecto de emitir criterio.

Sólo podrán integrar los padrones para elegir representantes, aquellos docentes que tengan una antigüedad mínima de un (1) año prestando servicios en la Dirección General de Cultura y Educación".

 

ARTÍCULO 2.- Déjase sin efecto toda norma que se oponga a la sanción de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.