LEY 12799
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el Artículo 41
de
"Artículo 41 –
I Los Tribunales de Clasificación Centrales estarán integrados por:
a) El Subsecretario de Educación o en su reemplazo el Director de Tribunales de Clasificación, quien lo presidirá. La reglamentación de la presente Ley preverá el reemplazante de los mismos para los casos de recusación o excusación.
b) El Director de la repartición técnico docente correspondiente o en su reemplazo el Subdirector o un Asesor Docente o un Inspector Jefe de Región.
c) Un Inspector de Educación de la rama, nivel o modalidad.
d) Dos
representantes docentes elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal
docente titular, provisional y suplente, uno con destino en
II. Los Tribunales de Clasificación Descentralizados estarán integrados por:
a) Dos
representantes docentes elegidos por
b) Tres
representantes docentes elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal
docente titular, provisional y suplente, dos con destino en
Los Tribunales de Clasificación están facultados para convocar a personal especializado, cuando la naturaleza del asunto lo haga aconsejable a efecto de emitir criterio.
Sólo podrán
integrar los padrones para elegir representantes, aquellos docentes que tengan
una antigüedad mínima de un (1) año prestando servicios en
ARTÍCULO 2.- Déjase sin efecto toda norma que se oponga a la sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.