DECRETO 761/00

 

LA PLATA, 22 de MARZO de 2000.

 

VISTO el Expediente Nº 2.333-002/00, mediante el cuál se propicia el establecimiento de las pautas que permitirán dotar de operatividad a las medidas de carácter tributario que contempla la Ley 12.368 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la precitada Ley a dispuesto un cúmulo de beneficios promocionales dirigidos particularmente a las actividades productivas del sector agropecuario, el comercio y la industria de los Partidos de Daireaux, Bolívar e Hipólito Yrigoyen;

 

Que entre los aludidos beneficios se prevén exenciones que atañen al pago de los Impuestos Inmobiliarios –urbano y rural-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, las que –en todo los casos- han sido fijadas en el cincuenta por ciento (50%) del monto que por aplicación de la Legislación Impositiva le corresponda tributar al universo destinatario de las mismas;

 

Que el alcance de las liberalidades ha de ser precisado de conformidad con lo que se exterioriza como la inequívoca intención del Legislador, esto es, promocionar determinadas actividades económicas en función de su localización territorial;

 

Que cumplir con lo expuesto implica, por un lado, que la dispensa referida al Impuesto Inmobiliario comprenda –exclusivamente- a los inmuebles en los cuales los contribuyentes de que se trate desarrollen –en forma efectiva- algunas de las actividades indicadas en la Ley, y por el otro lado, que la exención concerniente al Impuesto de Sellos se extienda a todos los actos, contratos y/u operaciones que tengan por objeto responder a las necesidades propias de esos giros empresariales;

 

Que, en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en mérito al marcado carácter promocional de ciertas porciones del Territorio Bonaerense que sirve de sustento a la Ley 12.368, la vinculación que surge razonable a los efectos de establecer el alcance de la exención del pago de éste gravamen resulta ser la ubicación del establecimiento de explotación agropecuaria, industrial o comercial en el ámbito espacial de aplicación de aquella norma y por los ingresos originados en el mismo;

 

Que lo hasta aquí señalado guarda similitud con el temperamento adoptado mediante Decreto 116/00, por el cuál se implementaron beneficios análogos a los previstos en la Ley que impulsa al presente;

 

Que las mentadas franquicias se encuentran sujetas a una limitación de orden temporal toda vez que el artículo 3º de la Ley 12.368 prescribe que “...Los beneficios... serán aplicados por el Poder Ejecutivo mientras dure el estado de emergencia y/o desastre provincial y hasta completar dos (2) ciclos productivos completos contados a partir de la fecha de vencimiento del último estado de emergencia y/o desastre que declare la Provincia...”;

 

Que la directiva trazada por el Legislador a los fines de definir el lapso durante el cuál regirán las exenciones imponen considerar, por un lado, el período que abarca el estado de emergencia y desastre declarado en el marco de la Ley 10.390 y sus modificatorias, existente al momento de la vigencia de la Ley 12.368, y por el otro, el comprendido por dos (2) ciclos productivos;

 

Que en relación a la última pauta señalada, si bien aplicable obviamente a aquellas actividades agropecuarias, se advierte que en el contexto de la Ley existe la intención de proyectar los efectos de tal situación al resto de las actividades promocionadas, es decir las industriales y comerciales;

 

Que en este sentido, a fin de precisar la vigencia temporal del beneficio a partir de la finalización del estado de emergencia, se ha merituado oportuno y conveniente establecer un criterio uniforme que, a la par de resultar compatible con el espíritu del Legislador, coadyuve a facilitar la adecuada implementación de las exenciones;

 

Que la aludida uniformidad, consistente en fijar el término de un (1) año contado desde el momento antes señalado, deviene razonable ni bien se repara y pondera la diversidad de productos derivados de la agricultura y/o ganadería pasible de ser regulados en la especie, lo cuál implicaría una minuciosidad reglamentaria reñida con los mas elementales principios que rigen la relación Fisco-Contribuyente en sentido amplio;

 

Que a dictaminado la Asesoría General de Gobierno, intervenido la Contaduría General de la Provincia y tomado vista el señor Fiscal de Estado;

 

Por ello, de conformidad con las atribuciones que emergen del artículo 3º de la Ley 12.368 y del inciso 2) del artículo 144 de la Constitución Provincial,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Las exenciones dispuestas en el artículo 2º de la Ley 12.368, según el tributo de que se trate, alcanzan:

a)      Impuesto Inmobiliario: a los inmuebles de la Provincia de Buenos Aires, situados en el territorio comprendido por la Ley 12.368, siempre que se encuentren afectados al desarrollo de la actividad agropecuaria, comercial o industrial.

b)      Impuesto sobre los Ingresos Brutos: al ejercicio de actividades agropecuarias, comerciales o industriales, siempre que el establecimiento se encuentre situado en el territorio comprendido por la Ley 12.368 y por los ingresos provenientes de dicho establecimiento.

c)      Impuesto de Sellos: a los actos, contratos y operaciones celebrados o que produzcan efectos en el territorio comprendido por la Ley 12.368, en la parte correspondiente al beneficiario, en tanto productor agropecuario, comerciante o industrial y que tengan por objeto responder a las necesidades propias de sus actividades.


ARTICULO 2.- Las exenciones definidas en el artículo anterior regirán a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y se extenderán por el término de un (1) año, contado desde la fecha de cese del estado de emergencia y/o desastre agropecuario (Ley 10.390 y modificatorias) que hubiese declarado a los Partidos comprendidos en al artículo 1º de la Ley 12.368 al 1º de Enero del año 2000.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación deberá informar a la Dirección Provincial de Rentas las prórrogas de las declaraciones indicadas en el párrafo precedente, como asimismo, la fecha de cesación de las mismas.


ARTICULO 3.- Los sujetos alcanzados por las exenciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente Decreto deberán solicitar su reconocimiento ante la Dirección Provincial de Rentas. Dichas exenciones regirán por el plazo definido en el artículo anterior siempre que durante el transcurso del mismo no se modifique el destino, la afectación o las condiciones en base a las cuales se haya decidido su procedencia.


ARTICULO 4.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a efectos de implementar las exenciones comprendidas en el presente Decreto.


ARTICULO 5.- El presente Decreto regirá desde el día 1º de Enero del año 2000, inclusive.


ARTICULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.


ARTICULO 7.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y vuelva al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos.