LEY 5646
Creación del Registro de Partidas Extranjeras.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Créase en el Registro del Estado Civil de las Personas de la Ley 2114, una sección que se denominará: "Registro de Partidas Extranjeras" en el que, a pedido de parte, se protocolizarán las partidas extranjeras de nacimiento, matrimonio y defunción que a ese efecto sean presentadas, previa comprobación de hallarse debidamente legalizadas y acompañadas de su correspondiente traducción por duplicado efectuada por traductor público autorizado.
ARTÍCULO 2.- Los libros correspondientes a ese registro, en lo que a las traducciones y actas o asientos que establezca su reglamentación, se refiere, serán llevados por duplicado. La partida original se protocolizará en el registro que anualmente sea remitido a la Dirección General para su archivo.
ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio de la reglamentación que de la Ley haga el Poder Ejecutivo, regirán con relación al registro que se crea, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley 2114 y los testimonios que de las respectivas partidas se expidan, se concretarán al de su traducción, salvo el caso de que judicialmente fuera requerido el de su original.
ARTÍCULO 4.- El "Registro de Partidas Extranjeras" deberá funcionar dentro de los ciento ochenta días de la fecha de promulgación de esta Ley y los fondos necesarios para atender el gasto que demande su cumplimiento se tomarán de Rentas Generales, hasta tanto la Ley de Presupuesto asigne a la Dirección General del Registro Civil los recursos pertinentes.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.