LEY 7020
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 9384 y 9674.
Nota: Ver Ley 8848 ref. aranceles en honorarios profesionales.
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA QUIMICA
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- El ejercicio profesional de la química, sea ésta pública o privada, con fines civiles, comerciales, industriales, mineros, de salubridad, técnica o científica, estará sometido a las disposiciones de la presente ley cuando se encuentre comprendido en las siguientes actividades:
a) Estudiar, proyectar, asesorar, inspeccionar o dirigir, la fabricación por cualquier procedimiento, de sustancias puras, impuras, mezclas y soluciones de las mismas, así como de materiales químicos diversos y mercancías, cualquiera sean las materias primas utilizadas o el uso ulterior de lo fabricado.
b) Estudiar, asesorar e inspeccionar instalaciones donde se realicen operaciones y/o procesos industriales unitarios.
c) Uso de las técnicas de extracción y procesos por métodos: físicos, químicos, radioquímicos, serológicos, bacteriológicos, microbiológicos, inmunológicos, microscópicos, parasitológicos, enzimáticos, toxicológicos, bromatológicos, biológicos, etc., para la realización de análisis y determinación de propiedades, de las muestras de interés industrial, alimentario, químico-legal, en medicina, de carácter agrícola y de salubridad.
d) Integrar el personal técnico y científico de fábricas, oficinas y laboratorios e institutos públicos o privados en los que se realicen las tareas mencionadas en los incisos anteriores.
e) Formar parte del personal de oficinas técnicas y reparticiones públicas encargadas del cumplimiento de las leyes y disposiciones que se refieren al contralor de las industrias y de la producción, laboratorios de análisis: clínicos, biológicos, industriales, agrícolas, mineros, bromatológicos, químico-legales y toxicológicos.
f) Realizar estudios y aplicar conocimientos edafológicos al perfeccionamiento de la técnica agrícola y vial.
g) Organizar y dirigir exposiciones y estudios de materias primas de origen vegetal, animal y mineral, productos elaborados y procesos de elaboración e industrias.
h) Intervenir en las actividades mencionadas en los incisos anteriores relacionados con: defensa nacional, construcciones civiles y militares y servicios públicos, asuntos de química legal, económica y financiera.
i) El desempeño de funciones, cargos, comisiones o empleos, remunerados o no, por designación privada o pública o de autoridad judicial, ya sea de oficio o a propuesta de partes la evacuación, expedición, realización o dirección de: laudos, consultas, estudios, consejos, informes, pericias, dictámenes, tasaciones, proyectos, protocolos y contratos, referentes al ejercicio profesional: instalaciones o dirección de laboratorios de análisis destinados a particulares, a autoridades públicas o privadas, o entidades públicas o privadas cualquiera sea la finalidad científica, profesional, comercial o legal de los mismos.
ARTICULO 2.- Son títulos habilitantes para ejercer la profesión:
a) Doctor en Química y sus orientaciones.
b) Doctor en Bioquímica y sus orientaciones.
c) (Derogado por Ley 9674) Ingeniero Químico y sus orientaciones..
Los títulos mencionados serán los expedidos por Universidad Nacional, o extranjera cuando leyes nacionales les otorguen validez o estuviesen revalidados por Universidad Nacional y deberán ser utilizados con la denominación con que han sido otorgados.
ARTICULO 3.- Será también título habilitante el expedido por las escuelas industriales de la Nación y el de ciclo superior de las escuelas especiales legalmente reconocidas, cuyas disciplinas versen sobre la actividad profesional del químico.
ARTICULO 4.- Las funciones, alcances y jerarquía para las cuales habilita el título profesional, serán determinadas por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química sobre la base de las capacidades establecidas por los institutos otorgantes, teniendo en cuenta el contenido de los respectivos planes y programas de estudios y atendiendo especialmente a la intensidad y extensión desarrollados.
ARTICULO 5.- A los efectos de esta ley se considera uso de título toda manifestación que haga referencia al ejercicio de la profesión tal como: leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles o propaganda sea ésta oral, escrita, radiofónica, televisiva o cinematográfica o por cualquier otro medio de difusión; como asimismo la emisión, reproducción, difusión o empleo del vocablo químico u otra expresión de la que pueda inferirse la idea del ejercicio profesional, aisladamente o en unión de "laboratorio", "academia", "instituto", "asesoría", "análisis", "consultorio" o "empresa".
ARTICULO 6.- El ejercicio profesional importa necesariamente la aplicación personal y real de los conocimientos que el título presupone, quedando prohibida y considerada falta grave la mera prestación del título o firma profesional, con o sin fines lucrativos. Se entenderá por prestación de título la autorización o certificación de actividades enunciadas en el Art. 1º, que no hayan sido ejecutadas, estudiadas o supervisadas personalmente.
ARTICULO 7.- Toda persona, entidad o empresa pública o privada que realice actividades públicas o privadas, o que explote alguna concesión que requiera conocimientos propios de las actividades que se enumeran en el Art. 1º de la presente ley, deberá contar con la adecuada asistencia técnica de profesionales de la química, matriculados.
ARTICULO 8º- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior, los laboratorios de análisis clínicos, los que deberán ser de propiedad exclusiva de los profesionales dedicados a dicha rama de la química, que soliciten su habilitación al Ministerio de Salud Pública. No será de aplicación lo anteriormente determinado en el presente artículo para los establecimientos asistenciales con internación.
ARTICULO 9.- Créase el Consejo Profesional de la Química de la Provincia de Buenos Aires, que funcionará con carácter de persona jurídica de derecho público. Para el cumplimiento de sus fines, tendrá, dentro de la jurisdicción de la provincia, los siguientes objetivos, funciones, atribuciones y deberes:
1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas al ejercicio profesional de la química, para lo cual podrá disponer la realización de inspecciones y promover las acciones administrativas y judiciales que correspondan.
2. Gobierno y contralor de la matrícula de los profesionales de la química.
3. Poder disciplinario sobre los matriculados.
4. (Texto según Ley 9384) Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles para el ejercicio de la profesión con exclusión de los aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales.
Los aranceles que fije el Poder Ejecutivo tendrán carácter obligatorio.
5. Delimitar las funciones, alcance y jerarquía de los títulos habilitantes.
6. Sancionar, con aprobación de la asamblea, el reglamento del Consejo y el Código de Etica Profesional.
7. Propender el cooperativismo entre sus asociados.
8. Formar y sostener una Biblioteca pública, para la formación científica o relacionada con la profesión.
9. Establecer el régimen de incompatibilidades y escalafón para el ejercicio profesional, con aprobación de la asamblea.
10. Organizar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen, ya sea con fines de utilidad profesional o bien en aquellos actos referidos a un fin de bien público donde la química tenga una acción ingerente.
11. Representar y defender a los matriculados para asegurarles el libre ejercicio de la profesión velando por el decoro, mejoramiento y dignificación de la misma.
12. Tomar conocimiento y actuar en todo juicio, sumario, trámite judicial o administrativo que pueda afectar el ejercicio profesional de los matriculados o las atribuciones del Consejo Profesional de Química.
13. Acusar, con el voto de los 2/3 de los miembros del Consejo Directivo y sin el requisito de la fianza, a los funcionarios de la administración sanitaria que incurrieren en infracción o incumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley.
14. Proyectar la reglamentación y organización con aprobación de la asamblea del régimen provisional para los matriculados y elevarlo por intermedio del Poder Ejecutivo a la Legislatura.
15. Instituir becas o premios estímulo para estudiantes y/o profesionales de la química conforme a las reglamentaciones que se le dicten.
16. Velar por la armonía entre los profesionales químicos, aceptando arbitrajes para decidir diferencias entre colegas y entre éstos y terceros.
17. Resolver, en calidad de árbitros, las cuestiones que someta el Gobierno de la Provincia a su consideración y en los casos en que los particulares interesados soliciten su arbitraje.
18. Querellar ante la justicia a quienes hagan uso indebido de título habilitante o ejerzan ilegalmente la profesión.
19. Asesorar, a pedido de juez, sobre regulación de honorarios en actuaciones judiciales.
20. Facultar a sus miembros o a terceros a ejercer la representación administrativa o judicial del Consejo Profesional a los efectos del cumplimiento de esta ley, de su reglamentación y del Código de Etica.
21. Nombrar y remover el personal necesario para su funcionamiento; fijarle sueldo y viáticos.
22. Recaudar y administrar fondos propios (matrículas, multas, donaciones, legados, etc.), y depositarlos en cuenta bancaria.
23. Intervenir en los jurados de concursos que impliquen ejercicio profesional de la química.
24. Fijar cuota semestral a cuyo pago estará obligado todo profesional matriculado, así como el monto a abonar por derecho de inscripción.
25. Designar las subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las mismas ser integradas por matriculados que no sean miembros del Consejo Directivo.
26. Llevar un registro en el cual se asentarán los contratos que reglen el ejercicio de la profesión, tanto individuales como colectivos al servicio de empresas, colectividades, instituciones de asistencia social, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza, así como los concertados entre los profesionales que se asocien para el ejercicio de la profesión en común. La inscripción al citado registro será obligatoria debiéndose para ello abonar un derecho el que será igual al duplo de la cuota semestral establecida por el inciso 24 del presente artículo.
27. Proponer anteproyectos de ley relacionados con el quehacer profesional y elevarlos al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 10.- El Consejo Profesional de Química tiene capacidad legal para adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, enajenar a título gratuito u oneroso, constituir derechos reales e hipotecas ante instituciones o personas, contraer préstamos de dinero con o sin garantía real, celebrar contratos, asociarse con entidades de la misma especie y, en general, realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de la institución. Toda enajenación de bienes o su gravamen en prenda o hipoteca u otro derecho real, requerirá aprobación previa de la asamblea.
ARTICULO 11.- Los organismos del Estado podrán recabar del Consejo Profesional de Química los informes económicos, técnicos y legales, relacionados con el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes vinculados a las actividades químicas en general, pudiendo otorgarle representación en igualdad de condiciones, con otros entes profesionales, cuando lo crean conveniente especialmente en lo relacionado con:
a) Régimen legal para que las industrias de productos químicos alimentarios, sus derivados y afines, cosméticos de uso doméstico, etc., ajusten su producción a las normas y especificaciones existentes o a dictarse y funcionen en condiciones de salubridad y seguridad.
b) Todo lo atinente a las leyes sanitarias, que sean competencia de la profesión.
c) Apertura y reapertura de laboratorios de análisis industriales, bromatológicos, agrícolas, biológicos, clínicos, etc.
d) Redacción de petitorios mínimos para la instalación de dichos laboratorios.
ARTICULO 12.- Es requisito indispensable para el ejercicio profesional de la química en la Provincia de Buenos Aires, estar inscripto en la matrícula cuyo registro, inscripción y vigilancia estará a cargo del Consejo Profesional de Química.
ARTICULO 13.- La falta de inscripción o vigencia de la matrícula, constituirá falta grave sancionable de acuerdo a la ley penal.
ARTICULO 14.- La inscripción se efectuará a solicitud del interesado previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título, grado o diploma habilitante reconocido por ley, debidamente legalizado.
3. Acreditar buena conducta.
4. Declarar domicilio legal y constituir profesional, este último en la Provincia de Buenos Aires.
5. Declarar que no está afectado por inhabilidad física, judicial o de cualquier otra orden, para el libre ejercicio de la profesión.
ARTICULO 15.- Efectuada la inscripción, el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química, dejará constancia de la misma en el diploma, y expedirá un certificado o carnet habilitante, en el que constará la identidad del profesional, su título y número de matrícula y cuya presentación será requisito indispensable para acreditar la facultad de ejercer la profesión.
ARTICULO 16.- El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química denegará la inscripción cuando el profesional se hallare afectado de incompatibilidad o inhabilidad legal, y podrá hacerlo cuando se invocare contra el peticionante la existencia de una sentencia judicial definitiva o sanción disciplinaria impuesta por organismos gremiales de profesionales universitarios con personería jurídica que a juicio de los 2/3 de los miembros que componen el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química, haga inconveniente la incorporación del profesional a la matrícula. Esta decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco (5) días de notificada, para ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil del Departamento Judicial de La Plata en turno, que resolverá la cuestión previo informe que solicitará al Consejo. El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla hasta transcurridos tres (3) años de la fecha de la denegatoria. Aquel cuya matrícula hubiera sido cancelada por sanción o por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 14 no podrá solicitarla nuevamente hasta transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cancelación o rechazo de inscripción.
ARTICULO 17.- El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química mantendrá depurada y actualizada la matrícula, eliminando a los fallecidos y los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos en esta ley y su reglamentación. Anotará las inscripciones, suspensiones, inhabilitaciones y cancelaciones, formulando en cada caso, la debida comunicación a los poderes públicos.
ARTICULO 18.- Por cada inscripción o reinscripción en la matrícula el profesional deberá abonar un derecho cuyo monto establecerá la asamblea, el cual pasará a integrar parte de los recursos de la institución.
ARTICULO 19.- Son deberes de los matriculados:
a) Abonar las cuotas de matrícula que anualmente se fijen. Este requisito se considera indispensable para el ejercicio de la profesión.
b) Emitir su voto en las elecciones para la designación de autoridades del Consejo Profesional de Química.
c) Cumplir las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio profesional.
d) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier modificación que se operase en los datos suministrados en el acto de inscripción en el Consejo Profesional de Química.
e) Denunciar al Consejo Profesional de Química, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.
ARTICULO 20.- Son derechos de los matriculados:
a) Proponer por escrito a las autoridades del Consejo Profesional de Química las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento de la institución.
b) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo con excepción de aquellas en que éste, por 2/3 de votos, resolviera sesionar secretamente.
c) Ser defendidos, previa consideración del caso por los organismos del Consejo, cuando fueran lesionados en el ejercicio de su actividad profesional.
d) Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que resulten de las finalidades y funcionamiento del Consejo.
ARTICULO 21.- La asamblea del Consejo Profesional de Química fijará anualmente el monto de la cuota semestral que deberán abonar los matriculados.
ARTICULO 22.- Los profesionales de la Química deberán presentar, para todo trámite oficial que realicen, la certificación del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química, que acredite que el interesado se encuentra al día con el pago de las cuotas establecidas por el inciso 24, del Art. 9º.
ARTICULO 23.- La cuota semestral a que hace referencia el artículo 19 inciso a) , deberá abonarse en la forma y tiempo que determine la reglamentación. La mora en el pago duplicará el monto adeudado. Será suspendido en el uso de las facultades que acuerda la matrícula, el profesional que adeudare más de un período.
ARTICULO 24.- Serán recursos del Consejo Profesional, además de los mencionados en los artículos anteriores, el importe de las multas que se apliquen por transgresiones a la presente ley, los legados, donaciones y subvenciones.
ARTICULO 25.- Los recursos serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden conjunta del presidente y tesorero del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química.
ARTICULO 26.- Son órganos directivos del Consejo Profesional de Química:
a) La asamblea.
b) El Consejo Directivo
ARTICULO 27.- Cada año en la forma y fecha que establezca el reglamento, se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de su competencia y los relacionados con los intereses generales de la profesión. La convocatoria deberá cursarse con veinte días de anticipación como mínimo.
ARTICULO 28.- Podrá convocarse a asamblea extraordinaria con igual anticipación por resolución del Consejo Directivo o cuando lo solicite por escrito no menos de la quinta parte de los matriculados con los mismos objetivos señalados en la primera parte del artículo anterior. Si dentro de los quince (15) días no fuera convocada los solicitantes la convocarán por sí.
ARTICULO 29.- La asamblea funcionará con la presencia de la mitad más uno de los matriculados. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la asamblea se considerará constituida con el número de matriculados presentes, salvo la asamblea extraordinaria, que deberá funcionar con la presencia de un quinto de los matriculados, por lo menos.
ARTICULO 30.- La convocatoria de la asamblea electiva la efectuará el Consejo Directivo por cédula dirigida con veinte (20) días de anticipación al domicilio dado por el inscripto y será publicada en el "Boletín Oficial" de la provincia y por lo menos en un diario de la ciudad de La Plata y en un diario de la Capital Federal.
ARTICULO 31.- Los matriculados que no pudieran concurrir a la asamblea electiva remitirán su voto por carta certificada o lo entregarán bajo recibo en el Consejo Profesional de Química, en sobre cerrado sin identificación, dentro de otro dirigido al presidente de la asamblea, con la firma aclarada. El que sin causa justificada no emitiere su voto será pasible de una multa equivalente al dos por ciento de la cuota vigente, que se destinará a incrementar los recursos de la institución.
ARTICULO 32.- El Consejo Directivo se compondrá de un presidente y seis miembros, de los cuales dos habrán sido elegidos por los matriculados para desempeñarse como secretario y tesorero, respectivamente. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. De entre los Consejeros sin función específica, se elegirá Vice-presidente.
ARTICULO 33.- Los consejeros suplentes deberán tener el mismo título o especialidad del titular a quien reemplacen.
ARTICULO 34.- El consejo directivo será elegido por la asamblea; sus miembros durarán cuatro años en sus funciones y se renovarán bienalmente por mitades. En dicho cuerpo se hallarán representadas las tres líneas profesionales que se detallan en los incisos a), b) y c) del artículo 2º, como así también de uno de los mencionados en el artículo 3º.
La elección se realizará por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.
ARTICULO 35.- La elección de presidente y consejeros universitarios se efectuará en base al padrón que deberá llevar el Consejo Directivo y en el que constará, además de los datos personales de los matriculados, la calidad del título que posea.
Se votará por lista completa y en la misma se incluirá presidente, secretario, tesorero y tres vocales, con más cinco suplentes. Las listas, que deberán ser previamente oficializadas por el Consejo Directivo, deberán contener no más de dos candidatos de un mismo título y obligatoriamente uno por categoría.
ARTICULO 36.- Los matriculados no universitarios a que hace referencia el artículo 3º de esta ley, estarán incluidos en un padrón especial, también a cargo del Consejo Directivo y votarán por un consejero titular y un suplente.
ARTICULO 37.- No son elegibles en ningún caso, los profesionales químicos no matriculados o los que adeudaren las cuotas de matriculación.
ARTICULO 38.- El desempeño de las funciones de miembros del Consejo Directivo son obligatorias para los matriculados; sólo podrán excusarse los mayores de setenta años y los que en el período inmediato anterior hayan desempeñado el cargo.
ARTICULO 39.- El Consejo Directivo podrá sesionar con la presencia del presidente y cuatro consejeros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo en los casos en que proceda cancelar matrícula en el que se necesitará el voto de las tres cuartas partes de sus miembros.
ARTICULO 40.- El presidente dirigirá los debates, teniendo voto solamente en caso de empate. El Vicepresidente en ejercicio de la presidencia, sumará a sus atribuciones de consejero las que corresponden a su función temporaria.
ARTICULO 41.- Para ser miembro del Consejo Directivo, se requiere, como mínimo, una antigüedad de cuatro años de matriculado en jurisdicción de la Provincia, y dos años de residencia real e inmediata en la misma, la que deberá ser mantenida mientras desempeñe el mandato.
ARTICULO 42.- Las vacantes en el Consejo Directivo serán cubiertas automáticamente por los respectivos suplentes. Si éstos también cesaren en el desempeño de sus funciones, el Consejo convocará a elecciones extraordinarias en las que se elegirán nuevos consejeros que deberán poseer igual título o especialidad que sus antecesores y completarán el tiempo de mandato que a los primeros faltase.
ARTICULO 43.- Los integrantes del Consejo Directivo percibirán una retribución por gastos, irrenunciable, cuyo monto será establecido anualmente por la asamblea.
ARTICULO 44.- El presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal presidirá las asambleas; mantendrá las relaciones del Consejo Profesional de Química con otros cuerpos colegiados y los poderes públicos; notificará las resoluciones y hará cumplir las decisiones del Consejo Directivo.
ARTICULO 45- Corresponde al Consejo Directivo:
a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción.
b) Representar a los profesionales químicos y a sus entidades gremiales con personería jurídica ante las autoridades públicas o privadas, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo ejercicio de la profesión.
c) Convocar asambleas y preparar el Orden del Día.
d) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad del profesional químico y velar por el decoro e independencia de su actuación.
e) Ejercer el poder disciplinario sobre los afiliados, aplicando sanciones por transgresiones a la presente ley.
f) Denunciar, intervenir con las facultades de particular damnificado y demandar en juicio a toda persona que sin poseer título habilitante y/o inscripción en la matrícula, ejerza alguna de las tareas determinadas en el artículo 1º de la presente ley.
g) Intervenir y resolver, a pedido de las partes interesadas en problemas profesionales entre matriculados o éstos y terceros.
h) Administrar los bienes del Consejo Profesional de Química y proponer a la asamblea el presupuesto anual de gastos y recursos.
i) Organizar y fomentar bibliotecas de carácter profesional.
j) Dictar su reglamento interno.
k) Proyectar el reglamento del Consejo Profesional de Química, el Código de Etica Profesional y el Régimen de Previsión Social, así como sus pertinentes modificaciones que se someterán a consideración de la asamblea.
l) Nombrar y remover a sus empleados y establecer el régimen de labor a que estarán sometidos.
m) Designar comisiones o subcomisiones internas que estime necesarios, pudiendo las segundas estar integradas por matriculados que no sean miembros del Consejo Directivo.
n) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea.
ñ) Comunicar a los poderes públicos toda variación en el registro de los matriculados.
o) Propender al perfeccionamiento de la legislación relacionada con la profesión química y dictaminar a solicitud de los poderes públicos, en las cuestiones que éstos le sometan.
p) Denunciar las irregularidades y deficiencias que notaren en el funcionamiento de la administración pública en lo que haga a la profesión de la química.
q) Elevar a la asamblea la memoria y balance anuales.
r) Realizar todos los actos que demande el mejor cumplimiento de esta ley y su reglamentación y que no estén expresamente reservados a la asamblea.
ARTICULO 46.- El Consejo sesionará por lo menos una vez al mes en su sede legal, pero circunstancialmente podrá hacerlo en cualquier otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello. Todo miembro del Consejo Directivo que faltare a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas sin causa justificada, será reemplazado definitivamente por su suplente.
ARTICULO 47.- Son causales de aplicación de sanción disciplinaria:
a) Pérdida de ciudadanía por causa de indignidad.
b) Condena criminal con sentencia firme, por delito infamantes o que lleve como accesoria la inhabilitación.
c) Violación de disposiciones de esta ley, de su reglamento y del Código de Etica Profesional.
d) Retardo o negligencia frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones al cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
e) Actuación en entidades que desvirtúen o menoscaben los derechos e intereses de los profesionales químicos y en concepto de libre ejercicio de la profesión.
f) Toda otra acción de naturaleza pública o privada que comprometa el honor y la dignidad de la profesión química.
ARTICULO 48.- Será también pasible de sanciones:
a) El que hiciera abandono del ejercicio de la profesión sin dar aviso, dentro de los treinta días, al Consejo Directivo, exceptuando los casos de ejercicio profesional accidental.
b) El miembro del Consejo Directivo, que sin causa justificada faltare a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el curso del año.
ARTICULO 49.- A los fines del ejercicio del poder disciplinario, los poderes públicos comunicarán al Consejo las sanciones que se apliquen a los profesionales químicos por infracciones a las leyes y reglamentos referidos al ejercicio de la profesión.
ARTICULO 50.- Las sanciones disciplinarias aplicables por el Consejo Directivo son:
a) Advertencia escrita u oral en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.
b) Censura en las condiciones establecidas en el inciso anterior.
c) Censura pública.
d) Multa, desde un mínimo equivalente al valor de la cuota de afiliación hasta un máximo de mil veces la misma.
e) Suspensión de hasta por seis meses en el ejercicio de la profesión.
f) Cancelación de la matrícula.
ARTICULO 51.- A las sanciones establecidas por los incisos d) y e) del artículo anterior, podrá aplicarse en forma accesoria la de inhabilitación de hasta ocho años para integrar el Consejo Directivo.
ARTICULO 52.- Las sanciones establecidas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 50 y la accesoria determinada en el artículo 51, serán apelables para ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez días de notificada la sanción.
ARTICULO 53.- La acción disciplinaria podrá ser promovida por el agraviado mediante denuncia concreta y con aporte de pruebas. En igual forma podrán hacerlo los matriculados o las autoridades administrativas provinciales. El Consejo Directivo dará traslado de las actuaciones al imputado, el que contestará las mismas dentro del término de diez días.
ARTICULO 54.- El Consejo Directivo hará efectivas las multas por vía de apremio, constituyendo título suficiente el testimonio de la resolución del Consejo Directivo o la sentencia judicial firme.
ARTICULO 55.- Aquellas personas con título o diploma reconocido por ley, que a la fecha de promulgación de la presente actúen dentro del campo de la química sin poseer algunos de los mencionados en los artículos 2º y 3º, deberán solicitar al Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, autorización para continuar con su actividad la que será concedida en la categoría y especialidad que corresponda, previa presentación constatada de trabajos realizados. Los así autorizados no podrán ampliar su radio de acción profesional fuera de la especialidad para la que se les ha reconocido idoneidad. Tendrán todos los derechos y obligaciones emergentes de esta ley.
ARTICULO 56.- El Consejo Profesional de Química, creado por Decreto-Ley 4.344, de 1957, adoptará su funcionamiento a lo prescrito por la presente ley, excepción hecha en lo referente al Consejo Directivo, el que continuará como en la actualidad se halla compuesto, hasta finalizar el período para el que sus miembros fueron electos.
Realizada la primera elección de presidente y consejeros, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26 y concordantes, se determinará por sorteo quienes, de entre los consejeros durarán dos años y cuatro respectivamente.
ARTICULO 57.- Las inscripciones registradas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, serán válidas y las nuevas inscripciones que se realicen de acuerdo con esta ley seguirán el orden numérico que corresponda.
ARTICULO 58.- Se fija para el segundo semestre del año 1965 la suma de quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n) como cuota de afiliación, cuya forma de percepción, por esta única vez, será determinada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química.
ARTICULO 59.- Para la primera elección de autoridades y por esta única vez, la antigüedad exigida por el artículo 41 de la presente ley, se reducirá a dos años.
ARTICULO 60.- Los bienes del Consejo Profesional de Química (Decreto-Ley 4.344, año 1957), pasarán a formar el patrimonio del Consejo Profesional de Química que se crea por esta ley.
ARTICULO 61.- Derógase el Decreto-Ley 4.344, año 1957 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.