LEY 6041
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modificase el Artículo 3º de la Ley 5815, en la forma siguiente:
“Artículo 3.- Los fondos que para el cumplimiento de los fines de la presente Ley autoricen planes de obras y trabajos públicos y/o Leyes posteriores, se destinaran al pago de:
a) Pavimentos, veredas y obras complementarias que se construyan y reconstruyan en las plantas urbanas y suburbanas mediante el régimen que establece la presente Ley.
b) Mantenimiento y conservación de los pavimentos, de plantas urbanas y suburbanas recibidos definitivamente, cualquiera haya sido el régimen bajo el cual fueron construidos.
c) Experimentación de nuevos tipos de pavimentos y veredas o de materiales para los mismos o mejorar los existentes.
d) Financiación de consorcios concertados para obras de pavimentación y/o repavimentación con particulares, municipalidades y organismos provinciales o nacionales”.
Artículo 2.- Modificase el artículo 4º de la misma Ley, en la forma que a continuación se determina:
“Artículo 4 Los créditos para satisfacer los pedidos municipales serán distribuidos por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la importancia, la capacidad económica y las necesidades efectivas de cada localidad”.
“En los casos de consorcios el aporte máximo de la Provincia será de hasta el 50 % del costo total de la obra”.
“La concertación de los consorcios, la forma de pago de las obras, su reintegro, el proyecto y fiscalización de los trabajos se efectuará en un todo de acuerdo con las disposiciones que establezca la respectiva reglamentación”.
Artículo 3.- Modificase el encabezamiento del Artículo 10º, de la Ley 5815, en la siguiente forma:
“El costo total de las obras de pavimentación, repavimentación, veredas y complementarias, que se construyan bajo el imperio de la presente Ley, con excepción de las que se encaren mediante los consorcios previstos en el Artículo 3º de esta Ley, será satisfecho por los propietarios de los inmuebles beneficiados, por la municipalidad, por las empresas de tranvías y por el Gobierno de la Provincia en la siguiente forma y proporción”.
Artículo 4.- Modifícase el texto del Artículo 20 de la Ley 5815, que quedará redactado en la siguiente forma:
“Artículo 20.- En base a las mediciones definitivas, parciales o totales realizadas por la Dirección de Pavimentación y al catastro de las propiedades afectadas al pago de la obra, efectuado por el contratista de la misma, éste practicará el .prorrateo y liquidaciones correspondientes, los cuales serán fiscalizados y aprobados por la Dirección de Geodesia”.
“Las normas a que deberán ajustarse el catastro, prorrateo y liquidaciones, serán establecidas en la respectiva reglamentación”.
Artículo 5.- Modificase el Artículo 22 de la Ley 5815, en la siguiente forma:
“Artículo 22.- El importe de la contribución correspondiente a los propietarios de inmuebles, empresas de tranvías y municipalidades, con excepción de los casos en que las obras se realicen por consorcio será reintegrado con sus intereses en cuotas iguales y en efectivo, durante un plazo que tendrá como máximo la vida legal, que para. cada tipo de pavimento y/o vereda, establece el artículo 21 de esta Ley, y como mínimo el 25 por ciento de la misma.
La reglamentación determinará el procedimiento para fijar el plazo de reintegro y los períodos en que hayan de abonarse las cuotas respectivas. La tasa del interés no podrá superar a la del tipo bancario oficial.
Las empresas de tranvías podrán acogerse a esta forma de pago cuando el término de sus respectivas concesiones no sea menor que el establecido para la extinción de la deuda.
El propietario podrá anticipar el pago total de su deuda o efectuar amortizaciones parciales no menores del diez por ciento (10 %) de su importe original, en cuyo caso se le descontarán los intereses pertinentes.
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.