DEROGADO POR DECRETO 600/2021

DECRETO 43/19

 

 

LA PLATA, 30 de enero de 2019.

 

 

 

 

 

VISTO el expediente N° 21200-106213/18 por el que se propicia la aprobación de la nueva reglamentación de la Ley N° 13951, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que la Ley N° 13951 establece el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la provincia de Buenos Aires;

 

 

 

 

 

Que el Poder Ejecutivo a través del Decreto N° 2530/10, oportunamente aprobó la reglamentación de dicha Ley;

 

 

 

 

 

Que en esta instancia, con el objeto de optimizar la eficacia del proceso de mediación, resulta necesario modificar el régimen establecido por el Decreto N° 2530/10, receptando diversas cuestiones que han surgido en la aplicación efectiva de este mecanismo de resolución de conflictos, luego de trascurridos cinco (5) años desde su implementación;

 

 

 

 

 

Que las modificaciones efectuadas, se inspiran en que el acceso a la justicia constituye un derecho fundamental y garantía indispensable para el ejercicio del resto de los derechos que debe ser fortalecido de manera progresiva;

 

 

 

 

 

Que en particular, se apoya en la importancia que como cambio de paradigma en la sociedad tienen los métodos autocompositivos, herramientas que permiten a las partes alcanzar su propia solución con la intervención de un tercero especializado, el mediador;

 

 

 

 

 

Que consecuentemente, el Estado debe garantizar la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, debiendo para ello adecuar sus mecanismos de acceso a la justicia en forma equilibrada, garantizando que los habitantes de esta Provincia no solamente puedan gozar y ejercer sus derechos, sino además, que sus conflictos sean solucionados adecuada y oportunamente por instancias diferentes a los procesos judiciales en la que se observen conjuntamente los derechos y obligaciones de todos los operadores que participan del proceso de mediación;

 

 

 

 

 

Que durante el proceso de elaboración de esta reforma, fueron consultadas y se aseguró la participación de instituciones académicas, colegios profesionales y analizadas las propuestas de los mediadores que ejercen cada día su profesión, teniendo como eje rector el acceso a la justicia del ciudadano;

 

 

 

 

 

Que la mediación previa obligatoria se ha reservado como incumbencia de los abogados, profesionales que cuentan ya con un sistema de regulación especial de honorarios instaurado en virtud del artículo 31 de la Ley N° 13951 que posee escalas preestablecidas en cuestiones de orden patrimonial y extra patrimonial, por el desempeño en sede judicial como extrajudicial;

 

 

 

 

 

Que dicho artículo dispone que el mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente;

 

 

 

 

 

Que en virtud de ello, resulta oportuno proponer una reforma a las escalas vigentes, adecuando la remuneración de los trabajadores mediadores a los parámetros previstos en la normativa que rige la profesión de todos los profesionales abogados;

 

 

 

 

 

Que, asimismo, resulta conveniente determinar tal suma fija con la posibilidad de ser readecuada, tomando como parámetro objetivo la variación proporcional del último valor del Jus arancelario conforme la fijación establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

 

 

 

Que por otro lado, corresponde unificar las pautas de procedimiento que rigen la mediación voluntaria y obligatoria tales como plazos o el deber de comparecencia;

 

 

 

 

 

Que finalmente, considerando que tras la sanción del Decreto N° 2530/10 se han dictado sucesivos decretos modificatorios y ampliatorios y teniendo en cuenta que por la presente reglamentación se propician diversos cambios, deviene conveniente a los efectos de dotar de mayor certeza y seguridad jurídica, dictar una nueva reglamentación de la Ley N° 13951, correspondiendo la consiguiente derogación del Decreto N° 2530/10 y sus modificatorios N° 132/11 y N° 359/12;

 

 

 

 

 

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

 

 

 

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -inciso 2º- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

DECRETA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1º. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 13951, cuyo texto como Anexo Único (IF-2019-01292171-GDEBA-DPLTYRRHHMJGP), pasa a formar parte integrante del presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°. Designar al Ministerio de Justicia como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 13951 o la repartición que en el futuro la reemplace, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Establecer que el Fondo de Financiamiento creado por la Ley Nº 13951 funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación conforme lo establecido en los artículos 32 a 34 de dicha Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4º. Derogar los Decretos N° 2530/10, N° 132/11 y N° 359/12 y todo aquel que se oponga al presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de febrero de 2019.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Justicia y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

 

 

 

Gustavo Alfredo Ferrari, Ministro; Federico Salvai, Ministro; MARÍA EUGENIA VIDAL, Gobernadora.

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

 

 

 

 

TÍTULO PRIMERO

 

 

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1º. Promoción de los métodos alternativos de resolución de conflictos. Conflictos pasibles de Mediación.

 

 

El Estado, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, promoverá el desarrollo y la difusión de la mediación y la capacitación de profesionales para su ejercicio.

 

 

La Mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

 

 

DE LA MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5º. Procesos de ejecución y desalojo. Medidas cautelares.

 

 

La presentación de la demanda en los procesos de ejecución y desalojo será considerada como suficiente manifestación del actor de no promover la Mediación Previa Obligatoria.

 

 

La iniciación de la Mediación Previa Obligatoria, incluidos los supuestos del artículo 5º de la Ley N° 13951, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6º. Procedimiento.

 

 

El requirente formalizará su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado correspondiente, que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, sorteará Juzgado y mediador de la nómina de mediadores habilitados que le proporcione la Autoridad de Aplicación. Acto seguido emitirá cuatro (4) formularios, entregando dos (2) ejemplares debidamente intervenidos al requirente, remitirá uno (1) al Juzgado sorteado a fin de formar el expediente y archivará el restante.

 

 

El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7°. Beneficio de litigar sin gastos.

 

 

Cuando la parte condenada en costas hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos mediante sentencia firme, los honorarios del mediador serán abonados con los recursos del Fondo de Financiamiento creado por la Ley N° 13951 hasta tanto la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires cuente con la estructura y organización necesarias para atender tales supuestos.

 

 

Dichos honorarios no superarán el mínimo de la escala legal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8º. Entrega del formulario.

 

 

El requirente deberá entregar en la oficina del mediador los dos (2) ejemplares intervenidos de los formularios expedidos por la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado correspondiente y el formulario de declaración jurada de datos de la mediación. El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción, pudiendo notificar en ese mismo acto al requirente la fecha de la audiencia.

 

 

El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación, en cuyo caso la autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9º. Audiencias. Plazos. Cómputo.

 

 

El proceso de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito.

 

 

Para el cómputo de los plazos no se considerará el día en que tengan lugar las notificaciones ni las ferias judiciales.

 

 

El mediador celebrará las audiencias en la sede del Departamento Judicial o del asiento del Juzgado descentralizado. A ese efecto, podrá utilizar las oficinas que estuvieren registradas ante la Autoridad de Aplicación a su nombre o las que se encuentren disponibles en el Colegio de Abogados departamental, el que reglamentará su uso. El mediador, con acuerdo de partes, podrá modificar lugar, día y horario de celebración de las audiencias.

 

 

Cuando la totalidad de las partes y el mediador tuvieren domicilio en la misma localidad, fuera de la sede del Departamento Judicial o Juzgado descentralizado, el mediador podrá realizar la audiencia en ese sitio, siempre que las oficinas se encuentren habilitadas por la Autoridad de Aplicación conforme la normativa vigente y dentro del Departamento Judicial correspondiente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10. Notificaciones.

 

 

La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha fijada.

 

 

Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:

 

 

1)     Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados.

 

 

2)     Nombre y domicilio del o los requeridos.

 

 

3)     Nombre y domicilio del mediador.

 

 

4)     Objeto de la mediación e importe del reclamo, si lo hubiere.

 

 

5)     Día, hora y lugar de celebración de la audiencia y obligación de comparecer en forma personal, con patrocinio letrado.

 

 

6)     Dirección de correo electrónico, teléfono y constitución de domicilio electrónico del mediador y letrado del requirente.

 

 

7)     Transcripción de los artículos 14 y 15 de la Ley N° 13951.

 

 

8)     Firma y sello del mediador.

 

 

 

 

 

Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el requirente, o a los constituidos según el artículo 13 del presente. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada conforme lo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y la Acordada SCBA 3397/08 o aquella que en el futuro la sustituya.

 

 

Las notificaciones por cédula dirigidas a los requeridos y/o terceros que deban ser libradas dentro de la sede central del Departamento Judicial correspondiente, serán diligenciadas por el mediador. En caso que la notificación por cédula deba librarse fuera de la sede central del Departamento Judicial correspondiente, su diligenciamiento será a cargo de la parte requirente. Los medios por los que se podrá notificar serán por cédulas, cartas documento, notificador “ad hoc” o actuación notarial.

 

 

Los instrumentos por medio de los cuales se practiquen las notificaciones serán sellados y firmados únicamente por el mediador, sin necesidad de intervención alguna del Juzgado que hubiere sido sorteado. Para las cédulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá la Ley N° 9618 -o la que en el futuro la sustituya- por lo que el diligenciamiento de éstas estará a cargo de la parte interesada.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12. Prórroga del plazo.

 

 

Cuando las partes de común acuerdo prorrogaren el plazo de la mediación, se dejará constancia en el acta de mediación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13. Patrocinio letrado y constitución de domicilio. Citación de terceros.

 

 

Las partes deberán comparecer con el patrocinio de un abogado matriculado en la provincia de Buenos Aires y constituir domicilio procesal en la sede del Departamento Judicial o Juzgado descentralizado que corresponda al lugar de realización de la mediación. Asimismo los letrados deberán constituir domicilio electrónico con la conformidad de la parte patrocinada donde se notificarán válidamente todos los actos vinculados al trámite de mediación.

 

 

Las partes podrán solicitar la incorporación al procedimiento de terceros vinculados al conflicto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14. Incomparecencia injustificada de las partes. Multa.

 

 

Cuando la mediación no pudiere realizarse por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, y posteriormente no se arribare a un acuerdo en dicha etapa de mediación, cada uno de los sujetos no comparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a dos (2) veces la retribución básica que esta reglamentación determina para los mediadores.

 

 

Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia, razones de fuerza mayor expresadas por escrito ante el mediador y debidamente acreditadas dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de la audiencia. El mediador deberá labrar la respectiva acta dejando constancia de la incomparecencia y si vencido el plazo de cinco (5) días la parte no hubiere justificado la incomparecencia, el mediador comunicará a la Autoridad de Aplicación el resultado del trámite. Verificado el incumplimiento del pago de la multa impuesta se ordenará su cobro por vía de apremio, dándole la intervención pertinente al Fiscal de Estado para su ejecución.

 

 

La remuneración establecida en el artículo 31 inciso a) del presente constituye la retribución mínima prevista en el artículo 14 de la Ley N° 13951.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15. Comparecencia de las partes y representación.

 

 

Las partes deberán comparecer personalmente. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere sin asistencia letrada, salvo que se acordare la celebración de una nueva audiencia y se fije la fecha de la misma para subsanar la falta.

 

 

Las personas humanas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, o que presentaran una imposibilidad física debidamente acreditada, por un plazo superior a sesenta (60) días corridos, podrán asistir por intermedio de apoderado, quien deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos, al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada.

 

 

Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador deberá intimar a la parte, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos, y si se mantuviere el incumplimiento se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 14 de la Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16. Confidencialidad. Neutralidad.

 

 

Los participantes en el proceso de mediación se encuentran alcanzados por la regla de la confidencialidad, pudiendo suscribirse un compromiso en tal sentido. En caso de no suscribirse, se dejará constancia en el acta.

 

 

El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18. Acuerdo. Resultado Negativo. Vía Judicial.

 

 

El requirente acreditará el cumplimiento de la instancia de mediación, quedando habilitada la vía judicial, mediante el acta de cierre del proceso que hubiere expedido el mediador. En la misma deberá constar si se arribó o no a un acuerdo, en forma total o parcial; si la mediación fue cerrada por decisión de las partes o del mediador; detalle de cantidad de audiencias realizadas y partes que comparecieron a las mismas, si fueron notificados fehacientemente, o si resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el requirente, medio por el que se realizaron las notificaciones y fecha de notificación.

 

 

Si la mediación no se pudiere realizar por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por el requirente, cuando se promoviere la demanda, el domicilio en el que se notifique la misma debe coincidir con aquél. En caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite de mediación, el mediador fijará nueva audiencia y notificará en ese nuevo domicilio.

 

 

La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita la vía judicial.

 

 

Una vez finalizado el proceso de mediación, la reapertura del mismo podrá ser dispuesta por el Juez o solicitada por las partes de común acuerdo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 19. Homologación.

 

 

La homologación del acuerdo será solicitada por cualquiera de las partes ante el Juzgado sorteado conforme lo establece el artículo 7° de la Ley N° 13951. Si en el acuerdo no se hubiere previsto el pago de los honorarios del mediador o de cualquier otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados por partes iguales entre requirente y requerido, con excepción de los honorarios de los letrados que estarán a cargo de su mandante o patrocinado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 21. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 23. Incumplimiento del acuerdo. Multa.

 

 

La multa será graduada en función de la medida del incumplimiento dentro del límite previsto en el artículo 23 de la Ley N° 13951.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 24. Información a la Autoridad de Aplicación.

 

 

El resultado de la mediación será informado por el mediador a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de concluido el trámite.

 

 

 

 

 

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 25. Autoridad de Aplicación.

 

 

El Registro Provincial de Mediadores dependerá de la Autoridad de Aplicación, y tendrá a su cargo:

 

 

1)     Confeccionar la lista de mediadores habilitados para desempeñarse con las facultades, deberes y obligaciones establecidos en la Ley Nº 13951 y esta reglamentación.

 

 

2)     Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior y remitirla a la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o Juzgado descentralizado y a la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que correspondan.

 

 

3)     Confeccionar las credenciales y certificados de habilitación que acrediten como tal a cada mediador, debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.

 

 

4)     Archivar las comunicaciones donde conste el resultado de los trámites de mediación a los fines estadísticos.

 

 

5)     Confeccionar los modelos de los formularios para el correcto funcionamiento del sistema.

 

 

6)     El registro de sanciones.

 

 

7)     El registro de firmas y sellos de los mediadores.

 

 

8)     El registro de las licencias de mediadores, sus oficinas y demás información.

 

 

9)     El registro de la capacitación de los mediadores, su desempeño, evaluación y aportes personales al desarrollo del sistema.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 26. Requisitos para la inscripción en el Registro Provincial de Mediadores.

 

 

Para inscribirse en el Registro Provincial de Mediadores deberán reunirse los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 26 de la Ley N° 13951:

 

 

1)     Encontrarse matriculado en el Colegio de Abogados departamental en el que se desempeñe como mediador.

 

 

2)     Abonar la matrícula anual que establecerá la Autoridad de Aplicación.

 

 

3)     Acreditar el cumplimiento de las instancias de capacitación y evaluación que determine la Autoridad de Aplicación.

 

 

4)     Disponer de oficinas en la ciudad en la que va a desarrollar su labor, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación.

 

 

5)     Acreditar capacitación continua anual, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 27. Suspensión. Exclusión. Impedimentos.

 

 

1) Serán causales de suspensión del Registro Provincial de Mediadores:

 

 

a)      Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente y de las Normas de Ética de la abogacía.

 

 

b)     Haberse rehusado a intervenir en más de tres (3) mediaciones, dentro de un lapso de doce (12) meses, con excepción de los casos de imposibilidad de intervención previstos en el artículo 29 del presente.

 

 

c)      No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación requeridas por la Autoridad de Aplicación.

 

 

d)     No abonar en término la matrícula que determine la Autoridad de Aplicación.

 

 

e)      No cumplir con algunos de los requisitos para la incorporación y mantenimiento en el Registro.

 

 

f)      Incurrir en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.

 

 

 

 

 

2) Serán causales de exclusión del Registro Provincial de Mediadores:

 

 

a)      Violación al principio de confidencialidad.

 

 

b)     Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía, que afecten de manera grave el desarrollo de la mediación.

 

 

c)      Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo, con el alcance establecido en los artículos 28 de la Ley y de ésta reglamentación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 28. Excusación y Recusación - Efectos. Prohibición.

 

 

Cuando el mediador fuere recusado o se excusare de intervenir dentro de los tres (3) días hábiles desde que fue notificado de su designación, deberá entregar al requirente constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.

 

 

Si existiere controversia en relación a la recusación o excusación, será resuelta por el Juez oportunamente sorteado o Juzgado descentralizado.

 

 

La prohibición del artículo 28 de la Ley N° 13951 comprende a los abogados que se encuentren asociados con el mediador.

 

 

Se entenderá que el mediador cesa en la inscripción en el Registro Provincial de Mediadores a los fines del citado artículo 28, al vencimiento de cada matrícula anual.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 29. Imposibilidad de intervención.

 

 

Se considerará que existe imposibilidad de intervención en los siguientes casos:

 

 

a)      Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad, o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a quince (15) días corridos. En tales supuestos, el mediador debe poner el hecho en conocimiento del Registro Provincial de Mediadores, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.

 

 

b)     Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses. En este caso, podrá solicitar al Registro la baja transitoria de la habilitación.

 

 

c)      Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 30. Autoridad de Aplicación.

 

 

La Autoridad de Aplicación queda facultada para celebrar convenios con universidades, organismos internacionales, nacionales, provinciales o municipales, instituciones intermedias y asociaciones civiles, a fin de promover el desarrollo e implementación de la prevención, gestión y resolución de conflictos mediante el procedimiento de mediación.

 

 

Asimismo, se encuentra facultada para homologar programas de jornadas o cursos de formación en materia de mediación previa obligatoria o mediación voluntaria cuando los considerare de particular relevancia para la capacitación del mediador y el enriquecimiento en su formación.

 

 

A los fines de optimizar el desarrollo de la mediación, la Autoridad de Aplicación deberá registrar y evaluar los antecedentes y el desempeño profesional de los mediadores habilitados.

 

 

 

 

 

DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 31. Honorarios del Mediador. Oportunidad de pago del honorario. Ejecución.

 

 

Los mediadores percibirán por su labor, teniendo en cuenta para su determinación el monto de reclamo o el que resulte del acuerdo, transacción y/o sentencia judicial, los honorarios conforme a las siguientes pautas mínimas:

 

 

a)      En los asuntos en que se encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000): pesos dos mil quinientos ($ 2.500).

 

 

b)     En los asuntos en que se encuentren involucrados montos desde pesos cuarenta mil uno ($ 40.001) hasta pesos cien mil ($ 100.000): pesos ocho mil cuatrocientos ($ 8.400).

 

 

c)      En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil uno y hasta pesos doscientos mil ($ 100.001 a $ 200.000): pesos quince mil ($ 15.000).

 

 

d)     En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a pesos doscientos mil uno y hasta pesos cuatrocientos mil ($ 200.001 a $ 400.000): pesos veinticuatro mil ($ 24.000).

 

 

e)      En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cuatrocientos mil uno y hasta pesos ochocientos mil ($ 400.001 a $ 800.000): pesos treinta y seis mil ($ 36.000).

 

 

f)      En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a pesos ochocientos mil uno y hasta pesos un millón cuatrocientos mil ($ 800.001 a $ 1.400.000): pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000).

 

 

g)     En los asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos un millón cuatrocientos mil ($ 1.400.000): el honorario se incrementará a razón de pesos cinco mil ($ 5.000) por cada pesos cien mil ($ 100.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en este inciso.

 

 

Serán de pesos diez mil ($ 10.000) en asuntos de monto indeterminado, siempre que no fuere determinable por la naturaleza del objeto de mediación.

 

 

Si promovido el procedimiento de mediación, no se arribare a un acuerdo y el requirente no iniciase el juicio dentro de los ciento veinte (120) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios pesos diez mil ($ 10.000) o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la demanda y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de cierre de la mediación.

 

 

Igualmente, si promovido el procedimiento de mediación, el requirente no instare su curso dentro del plazo de ciento veinte días (120) corridos computados a partir de la notificación fehaciente de designación del mediador, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios pesos diez mil ($ 10.000), o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la demanda y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo.

 

 

La Autoridad de Aplicación podrá readecuar las sumas fijas previstas tomando como parámetro la variación proporcional del valor del Jus arancelario.

 

 

Si el juicio fuese iniciado, la parte requirente deberá notificar la promoción de la demanda al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios, más los aportes correspondientes. Se deberá notificar al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones.

 

 

Si el requirente desistiera de la mediación cuando el mediador ha sido notificado fehacientemente de su designación y hasta el momento en que éste curse la primera notificación, le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho. Si el desistimiento fuere posterior a la primera notificación, le corresponderá la totalidad de la retribución que corresponda.

 

 

Una vez finalizada la mediación, si mediare acuerdo, deberá dejarse establecido en el acta el monto, el lugar, la fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago. Si no mediare acuerdo y la parte requirente no iniciare el proceso judicial dentro de los ciento veinte (120) días de finalizado el proceso de mediación, el mediador quedará facultado a solicitar judicialmente el pago de los honorarios.

 

 

También el mediador quedará facultado a solicitar la determinación judicial de sus honorarios si se iniciare el proceso judicial pero el mismo no registrare movimiento útil por ciento ochenta (180) días.

 

 

Ningún proceso judicial podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios del mediador. No se ordenará el levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se hará entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o cualquier otra gestión que fuere objeto del proceso, hasta tanto no se haga efectivo el pago de los mismos y cumplido con el artículo 21 de la Ley Nº 6716.

 

 

En la ejecución de los honorarios del mediador prejudicial serán de aplicación, para todas las cuestiones no previstas específicamente, las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los aranceles profesionales de abogados y procuradores en la provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 32. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 33. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 34. Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 35. Juez competente.

 

 

El Juez sorteado o Juzgado descentralizado será competente para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de los letrados de las partes.

 

 

En los casos que corresponda, las partes deberán denunciar la existencia de pacto de cuota litis.

 

 

 

 

 

DE LA PRESCRIPICIÓN

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 36. Suspensión e interrupción de la prescripción.

 

 

El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.

 

 

El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte (20) días contados desde el momento en el que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes, conforme lo normado por el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 

A los fines de la interrupción de la prescripción, el requirente queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o Juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación.

 

 

 

 

 

TÍTULO TERCERO

 

 

DE LA MEDIACIÓN VOLUNTARIA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 37. Los Colegios Profesionales de la provincia de Buenos Aires quedan facultados para crear Centros de Mediación Voluntaria que funcionarán en la sede de cada Colegio y en la órbita de competencia del Consejo Directivo que tendrá las funciones de supervisión y contralor.

 

 

Los Centros de Mediación Voluntaria creados por los Colegios Profesionales tendrán las siguientes funciones:

 

 

1)     Dictar su reglamento interno.

 

 

2)     Confeccionar el Registro Provincial de Mediadores que estará integrado por mediadores habilitados por la Autoridad de Aplicación.

 

 

3)     Mantener actualizados los legajos de los mediadores.

 

 

4)     Velar por el fiel cumplimiento de los principios de la mediación.

 

 

5)     Confeccionar estadísticas de los casos sometidos a mediación y sus resultados.

 

 

6)     Informar semestralmente a la Autoridad de Aplicación acerca del funcionamiento del sistema.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 38. La Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para homologar los programas y cursos de formación, capacitación continua y especializaciones de mediadores para la Mediación Voluntaria organizados por el Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 39. Son requisitos para incorporarse y permanecer como mediador voluntario en el Registro Provincial de Mediadores, además de los establecidos en la Ley N° 13951, los siguientes:

 

 

1)     Estar matriculado en el Colegio Profesional respectivo y constituir domicilio en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

 

 

2)     Acreditar ejercicio profesional durante tres (3) años en el ámbito de la Provincia.

 

 

3)     No encontrarse afectado por causales de exclusión o incompatibilidad de acuerdo a la normativa que rija en la respectiva profesión.

 

 

4)     Encontrarse habilitado como mediador por la Autoridad de Aplicación.

 

 

5)     Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad de Aplicación y el Centro de Mediación al que solicite incorporarse.

 

 

6)     Acreditar los cursos de capacitación o actualización que determine la Autoridad de Aplicación.

 

 

7)     Dar cumplimiento a las normas de ética de la respectiva profesión y a las propias de la función de mediador.

 

 

8)     Abonar el arancel en concepto de matrícula que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

 

9)     No haber sido excluido de cualquier Registro Provincial de Mediadores por violación de las normas de ética.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 40. El Centro de Mediación confeccionará un Legajo de cada mediador en el que constarán sus antecedentes, capacitación original y continua, registro estadístico de las mediaciones efectuadas, pedidos de licencia, suspensión en la matrícula y demás información que cada institución considere pertinente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 41. Por cada requerimiento de mediación se confeccionará un legajo que se integrará con la siguiente documentación:

 

 

a)      Formulario de solicitud.

 

 

b)     Convenio de confidencialidad en caso que fuere suscripto por las partes, otros participantes y el mediador.

 

 

c)      Constancias de las notificaciones practicadas.

 

 

d)     Actas de audiencias.

 

 

e)      En caso que correspondiere, un ejemplar del acuerdo al que hubieren arribado las partes.

 

 

 

 

 

La información del legajo queda sujeta a la regla de la confidencialidad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 42. Quienes promuevan este procedimiento de Mediación suscribirán el formulario de iniciación que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 43. Los mediadores podrán ser designados por sorteo o en forma directa por las partes entre aquéllos que figuren inscriptos en el Registro por cada Institución.

 

 

El mediador designado deberá aceptar el cargo en el Centro de Mediación Voluntaria dentro de las setenta y dos (72) horas de notificado y, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, designar fecha para la primera audiencia, la que no podrá exceder los quince (15) días subsiguientes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 44. Las notificaciones dirigidas a los mediadores, así como las que éstos cursen a las partes y a cualquier interviniente en el proceso de mediación, serán practicadas con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada.

 

 

Para el cómputo de los plazos no se considerará el día en que tengan lugar las notificaciones. El mediador podrá designar un notificador “ad hoc”. Todas las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:

 

 

a)      Nombre y domicilio del o los requirentes.

 

 

b)     Nombre y domicilio del o los requeridos.

 

 

c)      Nombre y domicilio del mediador.

 

 

d)     Objeto de la mediación y monto del reclamo si lo hubiere.

 

 

e)      Día, hora y lugar de celebración de la audiencia y obligación de comparecer en forma personal.

 

 

f)      Dirección, teléfono y correo electrónico del mediador.

 

 

g)     Firma y sello del mediador.

 

 

 

 

 

Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el requirente.

 

 

Los medios por los que se podrá notificar serán por correo postal o electrónico, telefónicamente, cartas documento, notificador “ad hoc” o actuación notarial.

 

 

Los instrumentos por medio de los cuales se practiquen las notificaciones serán sellados y firmados únicamente por el mediador.

 

 

Las partes podrán solicitar la incorporación al procedimiento de terceros vinculados al conflicto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 45. Las actuaciones serán confidenciales. Las partes deberán concurrir personalmente.

 

 

Únicamente podrán asistir por intermedio de apoderado las personas jurídicas y humanas que se domicilien a más de ciento cincuenta (150) kilómetros del lugar en que se lleve a cabo la mediación o aquellas personas humanas que presentaran una imposibilidad física por un plazo superior a sesenta (60) días corridos y debidamente acreditada.

 

 

En ambos supuestos, el mediador deberá verificar la personería invocada.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 46. El proceso de mediación concluirá:

 

 

1.- Por incomparecencia de cualquiera de las partes.

 

 

2.- Por imposibilidad de notificación.

 

 

3.- Por la decisión de una o ambas partes o del mediador.

 

 

4.- Por haberse arribado a un acuerdo o por la imposibilidad de lograrlo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 47. Al finalizar cada audiencia se suscribirá un acta en tantos ejemplares como partes involucradas, más otro que retendrá el mediador.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 48. En todos los casos al finalizar la mediación, el mediador confeccionará un formulario estadístico que será remitido a la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.

 

 

El Centro de Mediación llevará estadísticas de las actividades que se realicen por su intermedio.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 49. En las mediaciones voluntarias, la prescripción liberatoria se suspende y computa desde la fecha de expedición del instrumento auténtico mediante el cual se notifica fehacientemente la citación a la audiencia de mediación, y opera sólo contra quien va dirigido, con sujeción a los términos y efectos previstos en el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 50. El mediador percibirá por su desempeño una retribución conforme a la establecida en el artículo 31 del presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 51. Los Centros de Mediación Voluntaria quedan facultados a percibir un arancel que se cobrará por única vez al iniciarse el procedimiento de mediación, de conformidad a lo que dispongan las respectivas leyes de creación del Colegio Profesional que corresponda.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 52. Los mediadores deberán observar estrictamente las normas que regulan su profesión y las normas éticas vigentes, las disposiciones de la Ley Nº 13951, en lo pertinente, y la presente reglamentación.

 

 

Están obligados a preservar la confidencialidad y guardar neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 53. Actuación de los mediadores.

 

 

El mediador deberá excusarse de participar en una mediación si tuviera con cualquiera de las partes una relación de parentesco, amistad íntima, enemistad, sociedad, cuando sea acreedor, deudor o fiador de alguna de ellas, cuando las hubiera asistido en el caso o en uno conexo en el área de su especialidad profesional, o si existieren otras causales que a su juicio le impongan abstenerse de participar por motivos de decoro o delicadeza.

 

 

El mediador podrá ser recusado por los mismos motivos indicados en el presente artículo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 54. El control disciplinario de los mediadores será ejercido por cada Colegio Profesional, en mérito del gobierno de la matrícula y potestades disciplinarias que legalmente le corresponden.

 

 

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 55. Juzgamiento de las infracciones.

 

 

Hasta tanto se cree el Tribunal de Disciplina contemplado en el artículo 30 inciso e) de la Ley N° 13951, se faculta a la Autoridad de Aplicación a celebrar un convenio con el Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires tendiente a establecer que las infracciones previstas en la citada norma legal sean juzgadas por los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados departamentales. Los Colegios deberán dar intervención a la Autoridad de Aplicación al inicio de las actuaciones, para la elaboración de un dictamen no vinculante y, oportunamente, para la aplicación de sanción si la hubiere.