DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD

 

 

DECRETO 40/07

 

La Plata, 18 de enero de 2007.

 

 

VISTO la gravedad de los siniestros de tránsito que se han venido produciendo en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires en el transcurso del presente año, y

 

 

CONSIDERANDO:

Que la política de seguridad vial forma parte de la política de protección de los Derechos Humanos, resultando los siniestros de tránsito consecuencia de una sumatoria de factores predeterminados y evitables cuyas consecuencias, consistentes en las pérdidas de vidas humanas, lesiones discapacitantes y daños materiales, significan la vulneración de los derechos a la seguridad, a la salud y al goce de una vida digna;

 

Que el importante despliegue policial producido a partir de la implementación del “Operativo Sol 2006-2007” en las rutas que conducen a la Costa Atlántica y las medidas de prevención ejecutadas a través de la Policía de Seguridad Vial, frente a la entidad de los sucesos de público y notorio conocimiento que se han venido registrando en la circulación vial de la Provincia de Buenos Aires, requieren por parte del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires la adopción de medidas de carácter extraordinario a fin de garantizar al ciudadano el ejercicio del derecho a la circulación, en condiciones que aseguren la integridad de las personas que transiten por la vía pública;

 

Que en orden a ello, deviene pertinente declarar, en el marco de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 11.340, la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que el Poder Ejecutivo ha remitido a la Honorable Legislatura proyecto de ley mediante el cual se propicia la aprobación de un nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires (Mensaje Nº 1602), el cual constituye una herramienta indispensable para dar solución a la problemática del tránsito y su siniestrabilidad;

 

Que la Honorable Legislatura se encuentra en receso, circunstancia que hace necesario recurrir a una norma de necesidad y urgencia para aprobar el nuevo cuerpo legal que regula el tránsito y el uso de la vía pública en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que el dictado de normas de necesidad y urgencia, cuando medien circunstancias que así lo justifiquen, ha sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina, invocándose, en referencia a ello, que "...el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional" (Conf. Bielsa Rafael "Derecho Administrativo", t. 1 pág. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín, "Derecho

Administrativo", t. 1, pág. 285 ss.) y también la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11:405, 23:257);
                             Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

 

ARTICULO 1.- Declarar la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, hasta el día 31 de diciembre de 2007.

 

 

ARTICULO 2.- Aprobar el nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto forma parte integrante como Anexo I del presente acto administrativo, hasta tanto la Honorable Legislatura sancione el proyecto de ley remitido mediante Mensaje 1602, por los motivos expuestos en los considerandos del presente acto.

 

ARTICULO 3.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo Provincial pueda implementar la puesta en funcionamiento de la Justicia de Infracciones de Tránsito Provincial, será  competencia de la Justicia de Faltas Municipal el juzgamiento de las infracciones previstas por el Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante del presente.

 

ARTICULO 4.-  Derogar la Ley 11.430 y sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 5.- Facultar a los Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad y de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, a encuadrar y gestionar las acciones, compras y contrataciones –inclusive las que se encuentren en trámite- destinadas a superar la situación de emergencia declarada en el artículo 1º, en las previsiones del artículo 3º de la Ley 11.340. Dicho encuadre y gestión deberá ser dispuesto, en forma previa, mediante Resolución fundada del Ministro Secretario competente.

 

ARTICULO 6.- Comunicar el presente Decreto a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 7.- El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad y de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 8.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y pasar al Ministerio de Seguridad. Cumplido, archivar.

 

ANEXO I

 

TITULO I

 

PRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACION: El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las disposiciones del presente Código en función del interés del orden público, la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de circulación; y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y control de la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.

Las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí se establecen, en interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente Ley.

 

ARTICULO 2.- A los efectos de este Código, se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 3.- COMPETENCIA: Facultar a la Dirección Provincial del Transporte a reglar el tránsito en las rutas de acuerdo con las características e intensidad de la circulación cuando resultare necesario para la seguridad de las personas o el ordenamiento del tránsito, coordinando su aplicación con las Municipalidades y autoridades de tránsito de otras jurisdicciones.

La Dirección Provincial del Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de Vialidad, reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la calzada, de acuerdo con la estructura de las vías públicas.

Se declaran autoridades de comprobación de infracciones de tránsito a la Policía de Seguridad Vial en el ámbito de su competencia y a las Policías de Seguridad de la Provincia en los casos de flagrancia, o en los casos en que se le requiera su colaboración cuando la duración o grado de la infracción pudiera provocar graves perjuicios a la seguridad pública y vial, y a los funcionarios que al efecto designen: la Dirección de Vialidad, la Dirección Provincial del Transporte y las Municipalidades. La Subsecretaría de Atención a las Adicciones, intervendrá en los casos de control de conducción bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.

 

ARTICULO 4.- Son autoridades de comprobación, las denominadas en esta Ley como Autoridad Competente.

Los jueces de faltas, independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta contenga. Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones exigidas por este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Órgano de juzgamiento como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda bastará la íntima convicción de la autoridad juzgadora.

 

ARTICULO 5.- GARANTÍA DE TRÁNSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por órgano de juzgamiento competente.

 

ARTICULO 6.- LIBERTAD DE TRANSITO - En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas.

Se considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las penas previstas en el artículo 248º del Código Penal.

 

ARTICULO 7.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas podrá, en ejercicio de las facultades de verificación y contralor del cumplimiento de obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables, conferidas por el Código Fiscal y demás leyes complementarias:

1.- Proceder a la detención de vehículos automotores.

2.- Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.

La medida podrá mantenerse hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar.

Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser reajustada anualmente por la Autoridad de Aplicación de conformidad a la variación operada en el índice de precios mayorista, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo. Cuando se trate de vehículos clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.

3.- Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente artículo.

 

ARTICULO 8.- CONVENIOS INTERNACIONALES: Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio provincial, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.

 

ARTICULO 9.- DEFINICIONES: A los efectos de éste código, se adoptarán las siguientes definiciones:

 

ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita junto al paramento de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito de peatones.

ACCIDENTES: Hecho que cause daño a personas, material o cosas, causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.

ACOPLADO: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición las casas rodantes.

ACTA DE INFRACCIÓN: instrumento público labrado por la autoridad de comprobación, mediante el cual se transcribe la constatación de una presunta infracción de tránsito.

ARTERIA: Vía pública de circulación en zonas urbanas.

AUTOMÓVIL: Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro (4) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís, cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.

AUTOPISTA: Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas lindantes.

AUTORIDAD DE COMPROBACIÓN: autoridad provincial y/o municipal encargadas de fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte exigidos por la normativa vigente en la materia, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

AUTORIDAD DE REGULACIÓN: autoridad provincial encargada de reglar el tránsito en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a las características de las vías o la intensidad de la circulación cuando resultare necesario para la seguridad de las personas o el ordenamiento del tránsito.

AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad provincial, municipal o policial que en razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código.

AUTOVÍA: Semiautopista con calzada separada físicamente por canteros con o sin cruces a nivel y sin límite de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.

AVENIDA: Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.

BALIZA: La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación de los vehículos de tránsito urgente.

BANQUINA: Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de una carretera, ruta, autopista, semiautopista, autovía o camino, de no menos de tres (3) metros de ancho a partir del borde de la calzada.

BICICLETA: Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza.

BOCACALLE: Entrada o embocadura de alguna calle.

CALLE: Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.

CALZADA: Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.

CAMINO: Vía rural de circulación.

CAMIÓN: Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kgs. de peso total.

CAMIONETA: Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total.

CARGA GENERAL: Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.

CARGA INDIVISIBLE: Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.

CARRETERA: Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.

CARRETÓN: Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al transporte de maquinarias o carga indivisible.

CICLOMOTOR: Motocicleta con hasta cincuenta (50) c.c. de cilindrada, y con capacidad para desarrollar no más de cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad máxima.

CINEMÓMETRO: Todo instrumento tecnológico destinado a medir la velocidad de circulación de vehículos en general.

CIRCULACIÓN: Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía pública o privada.

CIRCULACIÓN GIRATORIA: Sistema de circulación que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del conductor.

COLECTIVO: Vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio público, con capacidad mayor de veintiún (21) asientos y hasta treinta (30) excluido el conductor y el acompañante o guarda.

COLECTORA : Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.

CONCESIONARIO VIAL: El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.

CONTENEDOR: Vehículo especialmente preparado para receptar, retener y transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.

CONDUCTOR: Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública.

DÁRSENA: Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.

DISTRIBUIDOR DE TRANSITO: Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.

EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTIÓN: Acumulación de vehículos en una vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.

ENCRUCIJADA: Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles, carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.

ESTACIONAMIENTO: Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.

GUIÑADA: Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de atención o advertencia.

MANO: Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.

MAQUINARIA AGRÍCOLA: Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.

MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.

MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.

MICROÓMNIBUS: Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.

MIXTO: Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.

MOTOCICLETA: Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar velocidad superior a los 50 Km. por hora.

ÓMNIBUS: Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta (30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.

PARADA: Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores del servicio público.

PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.

PESO: El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se transmite a la calzada.

PORTE: Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un automotor o tren de vehículos.

REFUGIO: Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.

ROTONDA: Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que se encuentran en la encrucijada de dos o más vías públicas y que permite la circulación giratoria.

RURAL: Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).

RUTA: Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.

SEMIACOPLADO: Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo transporte.

SEMIAUTOPISTA: Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.

SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.

SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté delimitada o no y el espacio demarcado en las calzadas, destinado al cruce peatonal.

SEÑAL DE TRÁNSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito.

SEÑALAMIENTO: Sistema integrado por elementos de visualización vertical y de demarcación horizontal de señales de tránsito, o elementos sonoros, que brindan información al conductor o peatón, y que responden al sistema de señalización vial uniforme.  

SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.

SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin económico directo o mediando contrato de transporte.

TARA: Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.

TRACTOR: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o herramienta de arrastre.

TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.

VEHÍCULO: Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada.

VEHÍCULO DE EMERGENCIA: Los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus funciones.

VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, autovía, carretera, semiautopista, callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.

ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.

ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades agrícolo-ganaderas.

ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o villas.

 

 

TITULO II

COORDINACIÓN FEDERAL

CAPITULO I

 

ARTICULO 10.- Incorpórase la Provincia de Buenos Aires al Consejo Federal de Seguridad Vial creado por Ley Nº 24.449, siendo representada institucionalmente la misma por el o los funcionarios que específicamente designe el Poder Ejecutivo.

 

CAPITULO II

REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRANSITO

 

ARTICULO 11.- Será obligación de las Autoridades Competentes, que declara el artículo 3° de la presente Ley, comunicar las actas de comprobación de sus ámbitos de actuación, conforme lo determine la reglamentación al Registro Único de Infractores de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, cuyo accionar queda a cargo del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo los órganos de juzgamiento deberán comunicar al Registro Único de Infractores de Tránsito las sanciones firmes, en los procedimientos tramitados bajo su jurisdicción.

 

ARTICULO 12.- ENTREGA DE ACTAS DE INFRACCIÓN: Los talonarios de las actas de infracción serán suministrados a las distintas autoridades de comprobación por el Registro Único de Infractores de Tránsito, de conformidad al procedimiento que la reglamentación determine.

No se hará nueva entrega de formularios sin la correspondiente acreditación en el respectivo talón o copia detallada de su utilización completa, salvo pérdida o extravío del talonario acreditado con la denuncia correspondiente. Dicho Organismo será el encargado de auditar el seguimiento de las actuaciones.

 

TITULO III

EL USUARIO DE LA VÍA PUBLICA

 

CAPITULO I

CAPACITACION

 

ARTICULO 13. EDUCACIÓN VIAL: Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:

a)      Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primaria y secundario;

b)      En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;

c)      La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;

d)      La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;

e)      La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.

f)        Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.

 

ARTICULO 14.- CURSOS DE CAPACITACIÓN: A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

 

ARTICULO 15.- EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR: Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

a)      Veintiún (21) años para las clases de licencias C, D y E.

b)       Diecisiete (17) años para las restantes clases;

c)       Dieciséis años (16) para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;

d)      Doce años (12) para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor;

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.

 

ARTICULO 16. ESCUELA DE CONDUCTORES: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:

1)      Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la Dirección Provincial del Transporte de la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.

2)       Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes,  recabados en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes y aprobar un examen especial de idoneidad.

3)       Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las cuales están habilitados a enseñar;

4)       Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la enseñanza;

5)       No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que aspira.

6)      La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender o clausurar definitivamente a los establecimientos.

Créase la Escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a los aspirantes a obtener su licencia de conductor.

La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención de dicha licencia.

Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente reglamentación.

La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los establecimientos.

 

CAPITULO II

LICENCIA DE CONDUCTOR

 

ARTICULO 17.-CARACTERISTICAS: Todo conductor debe ser titular de una sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente escala:

Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5) años.

Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65) años, renovarán cada tres (3) años.

Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años, renovarán cada dos (2) años.

Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.

El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera fallecido, o de su tutor judicial.

 

ARTICULO 18. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS: El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

 

ARTÍCULO 19. REQUISITOS: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora deberá requerir al solicitante, y en los términos que la reglamentación determine:

1)      Saber leer y escribir.

2)      Someterse a los exámenes físicos y psicológicos, conforme lo determine la reglamentación.

3)      Certificación de exámenes práctico de manejo y teóricos sobre legislación de tránsito, modos de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia habilitante, otorgados por el Director de Tránsito de su jurisdicción.

4)      En el caso de conductores profesionales se requerirán además los conocimientos necesarios conforme a su especialidad.

5)      Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la reglamentación; estando exentos las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente, conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad contributiva y los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.

Antes de otorgar una licencia, la autoridad emisora deberá requerir al Registro Único de Infractores de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires los antecedentes del solicitante. La reglamentación determinará cuáles antecedentes impedirían o restringirían el otorgamiento de las licencias.  En el caso de renovación de las licencias ya otorgadas, además de lo anterior, se requerirá el libre deuda de las multas que se le hubieren labrado en cualquier jurisdicción.

 

ARTICULO 20. EXAMEN PSICOFISICO: Los exámenes psicofísicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de conformidad a lo establecido en la reglamentación.

 

ARTICULO 21. CONTENIDO: La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

1-     Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.

2-      Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.

3-     La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a conducir.

4-      Grupo y factor sanguíneo del titular.

5-     A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos.

6-     Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso.

7-     Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo que la expide. Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Único de Infractores de Tránsito.

8-     Cualquier otro dato o característica que identifique indubitablemente a la persona, que determine la reglamentación.

 

ARTICULO 22. CLASES: Las clases de Licencias para conducir automotores son:

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;

Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;

Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;

Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;

Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.

 

ARTICULO 23. PRINCIPIANTES: Los conductores que obtengan por primera vez la licencia, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo. 

 

ARTICULO 24. CONDUCTOR PROFESIONAL: Durante el lapso establecido en el artículo 23, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.

Para otorgar las licencias de clases C, D y E del artículo 22, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes del solicitante. La reglamentación determinará cuáles antecedentes impedirían o restringirían el otorgamiento de las licencias.

A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos reglamentarios especiales para esa actividad.

No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de transporte.

El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la autoridad competente de la jurisdicción.

 

ARTICULO 25. MODIFICACIÓN DE DATOS: El titular de una licencia de conductor otorgada en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Único de Infractores de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no denunciado.

 

ARTICULO 26. SUSPENSIÓN POR INEPTITUD: La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.

El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

 

TITULO IV

LA VÍA PUBLICA

CAPITULO ÚNICO

 

ARTICULO 27. ESTRUCTURA VIAL: Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.

Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.

En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.

En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.

El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.

 

ARTÍCULO 28. ESTRUCTURA VIAL COMPLEMENTARIA: En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.

 

ARTICULO 29. SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre dentro del mismo sistema.

 

ARTICULO 30. Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.

La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.

A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.

 

ARTICULO 31. UNIFORMACIÓN DE SEÑALES: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo exija.

 

ARTICULO 32. Las autoridades competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto por los artículos 80 y 81 del presente Código.

 

ARTICULO 33. OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones

 

ARTICULO 34. DESTRUCCIÓN DE SEÑALES: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles, instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados en la vía pública, será puesto a disposición del órgano de juzgamiento competente.

 

ARTICULO 35. OBSTÁCULOS: Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.

Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.

Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.

Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.

El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.

 

ARTICULO 36. PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:

a)      Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.

b)      Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes;

c)      Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.

Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.

 

ARTÍCULO 37. VIAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO: En toda vía pública de la Provincia que tenga una circulación de vehículos mayor a dos mil (2000) unidades por hora, entre las seis (6) y las veintidós (22) horas del día, se mantendrá libre de obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas, prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mítines, procesiones, fiestas públicas,  ni cualquier otro acto que entorpezca la  libre   circulación de los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que obstaculicen dichas vías públicas.

Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.

Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan las vías férreas.

Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las determinará el Poder Ejecutivo a través de la Dirección Provincial del Transporte.

 

ARTICULO 38.-CRUCES PELIGROSOS: En todos los cruces peligrosos, que no cuenten con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a: 

a)      Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado "Meseta", en forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta (40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no perder el impacto visual previsto en la presente norma.

b)      Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo, en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.

c)      Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.

Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.

Queda terminantemente prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley, la utilización de reductores de velocidad denominados "Lomo de Burro" del tipo "Bump". Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente artículo, en forma general. 

 

ARTICULO 39. RESTRICCIONES AL DOMINIO: Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

a)      Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;

b)      No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;

c)      Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;

d)      No evacuar a la vía pública aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

e)      Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;

f)        Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

1.      Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;

2.      Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;

3.      No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;

g)      Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

 

 

ARTICULO 40. PROHIBICIÓN PARA PROPIETARIOS: No producir quemas de pastizales, bosques, basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía pública.

 

ARTICULO 41. PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA: Salvo los elementos componentes de la estructura o infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.

La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de infraestructura.

 

ARTICULO 42. CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO: Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente.

Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:

a)      Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;

b)      Obras básicas para la infraestructura vial;

c)      Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.

La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.

La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.

Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.

 

ARTICULO 43. AUTORIZACIÓN: Será requisito obligatorio la autorización de la autoridad municipal o provincial competente, para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras de arte en general en zonas de camino, la que removerá los que existieren o se construyesen en infracción.

 

ARTICULO 44. PUESTOS DE CONTROL: No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de seguridad, pero sí se autorizará su instalación en zona de camino conforme lo determine la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.

 

TITULO V

EL VEHÍCULO

 

CAPITULO I

MODELOS NUEVOS

 

ARTICULO 45. RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD: Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.

Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.

Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.

En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase.

Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.

A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.

Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países

Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.

Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta ley.

 

ARTICULO 46. CONDICIONES DE SEGURIDAD: Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:

a)      En general:

1.      Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2.      Sistema de dirección de iguales características;

3.      Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;

4.      Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;

5.      Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el articulo 45 párrafo 4;

6.      Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;

7.      Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen;

b)      Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;

c)      Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:

1.      Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;

2.      El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;

3.      Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;

4.      Dirección asistida;

5.      Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;

6.      Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;

7.      El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;

8.      Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;

d)      Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;

e)      Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;

f)        Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;

g)      Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;

h)      La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;

i)        Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;

j)        Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.

k)      Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.

 

ARTICULO 47. REQUISITOS PARA AUTOMOTORES: Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:

a)      Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación;

b)      Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;

c)      Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;

d)      Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;

e)      Bocina de sonoridad reglamentada;

f)        Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;

g)      Protección contra encandilamiento solar;

h)       Dispositivo para corte rápido de energía;

i)        Sistema motriz de retroceso;

j)        Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;

k)      Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;

l)        Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;

m)    Traba de seguridad para niños en puertas traseras;

n)      Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos.

Contendrá:

1.      Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;

2.      Velocímetro y cuentakilómetros;

3.      Indicadores de luz de giro;

4.      Testigos de luces alta y de posición;

ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema;

o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.

 

ARTICULO 48. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso a) del articulo precedente, los servicios de transporte intercomunal de pasajeros de la provincia de Buenos Aires, deberán contar con cinturones de seguridad en un todo de acuerdo a lo que determine la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 49. TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA: Los vehículos habilitados para el servicio de autotransporte de pasajeros urbanos, interurbanos y especializados de excursión, contratados y de turismo temporada y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente información:

a)      Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado en las mismas.

b)      Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículo de que se trate.

c)      Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.

d)      Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona.

e)      Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el vehículo en lugar permitido para su desconexión.

f)        Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió la infracción.

g)      Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.

h)      El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la empresa durante dos años.

Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán remitir uno a la Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.

 

ARTICULO 50. CHAPAS PATENTE: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte fija del vehículo.

Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto en la reglamentación.

Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización, visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.

 

ARTICULO 51. CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro parcial o total.

 

ARTICULO 52. SISTEMA DE ILUMINACIÓN: Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

a)      Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;

b)      Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:

1.      Delanteras de color blanco o amarillo;

2.      Traseras de color rojo;

3.      Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;

4.      Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;

c)      Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;

d)      Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;

e)      Luz para la patente trasera;

f)        Luz de retroceso blanca;

g)      Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;

h)      Sistema de destello de luces frontales;

i)        Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y,

1.      Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;

2.      Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

3.      Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);

4.      Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);

5.      La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 105 y la reglamentación correspondiente.

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.

 

ARTICULO 53. LUCES ADICIONALES: Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:

a)      Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;

b)      Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;

c)      Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera;

d)      Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;

e)      Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;

f)        Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;

g)      Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;

h)      La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.

 

ARTICULO 54. OTROS REQUERIMIENTOS: Respecto a los vehículos se debe, además:

a)      Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia;

b)      Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;

c)      Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;

d)      Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su control;

e)      Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia;

 

ARTICULO 55. TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS, INFLAMABLES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad, etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.

 

ARTICULO 56. CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la vía pública:

1)     Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos, residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión exterior durante el tránsito.

2)     Los que transporten materiales para la construcción, productos agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no permita su derrame en la vía pública al ser transportados.

3)     Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.

 

 

CAPITULO II

PARQUE USADO

 

ARTICULO 57. VERIFICACION TÉCNICA VEHICULAR: Todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación. La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.

 

ARTICULO 58. En oportunidad de realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores que gravan al vehículo, en el modo y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas mediante reglamentación.

 

ARTICULO 59. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires los talleres de reparación deberán contar con la debida habilitación. Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente, están obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por las Policías de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán  las características del vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.

 

 

TITULO VI

LA CIRCULACIÓN

 

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

 

ARTICULO 60. PRIORIDAD NORMATIVA: En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

 

ARTICULO 61. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.

 

ARTICULO 62. PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán:

a)      En zona urbana:

1.      Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;

2.      En las intersecciones, por la senda peatonal;

b)      En zona rural:

 

Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.

El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.

c)      En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.

 

 

ARTICULO 63. ASCENSO Y DESCENSO DE AUTOMÓVILES: Los peatones deberán transitar por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.

 

ARTICULO 64. TRANSITO EN VÍAS SEMAFORIZADAS: En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:

A)    Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.

B)    Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que circulan en su misma dirección.

C)    Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula por la calzada a cruzar está detenido.

D)    No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o amarilla.

 

ARTICULO 65. Las reglas establecidas en los artículos 62, 63 y 64, se aplican para las sillas de discapacitados, coches de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso.

 

ARTICULO 66. CONDICIONES PARA CONDUCIR: Los conductores deben:

a)      Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 95.

b)      En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.

Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

 

ARTICULO 67. REQUISITOS PARA CIRCULAR: Serán requisitos indispensables para circular en la vía pública:

a)      Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;

b)      Que porte la cédula identificatoria del vehículo.

c)      Que porte comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.

d)      Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;

e)      Que tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;

f)        Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;

g)      Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;

h)      Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;

i)        Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 113 inciso c) punto 1;

j)        Será obligatorio para los conductores y acompañantes de motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, usar cascos y en su caso, antiparras ajustadas a las normas IRAM;

k)      Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.

 

ARTICULO 68. SEGURO OBLIGATORIO: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros, que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no. Previamente a su contratación se exigirá el cumplimiento de la verificación técnica vehicular en el caso que corresponda

 

ARTÍCULO 69. REQUISITOS PARA CIRCULAR CON BICICLETAS: Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:

1)      Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;

2)      Espejos retrovisores en ambos lados;

3)      Timbre, bocina o similar;

4)      Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;

5)      Guardabarros sobre ambas ruedas;

6)      Luces y elementos reflectivos en el vehículo y en el conductor.

7)      Que el conductor sea su único ocupante, sin excepción; no pudiendo transportar persona, ni aún menor de edad, como así tampoco carga alguna, en razón de los riesgos que ello implica para la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo.

Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y deban hacerlo por la calzada, circularán sobre la derecha, en una sola fila y no más de dos unidades consecutivas en la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo.

Los ciclistas menores, mayores de 12 años de edad, deberán hacerlo por la calzada bajo la exclusiva responsabilidad de sus padres, tutores o guardadores

 

ARTICULO 70. PRIORIDADES: Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales fijas.

Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de la forma que se indica en los incisos siguientes:

  1. En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:

A)    Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.

B)    En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.

C)    Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.

D)    En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez que se hayan asegurado que la misma se encuentra libre para el cruce.

2. El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal.

Esta prioridad es absoluta y solo se pierde cuando:

A)    Exista señalización específica en contrario.

B)     Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.

C)    Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.

D)    Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada como tal.

E)     Se ha de ingresar a una rotonda.

F)     Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada.

G)    Se ha detenido la marcha.

H)    Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.

I)       Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo de un vehículo por vez para cada transversal

3. En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente señalizadas que les habilite su prioridad de paso.

4.  Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades establecido precedentemente

5En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado o remolque.

6.Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.

 

ARTICULO 71. CRUCES DE PASOS A NIVEL: Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.

 

ARTICULO 72. CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.

 

ARTICULO 73. ADELANTAMIENTO: El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:

a)      El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;

b)      Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;

c)      Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;

d)      Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;

e)      El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;

f)        Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;

g)      Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;

h)      Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;

2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.

 

ARTICULO 74. GIROS Y ROTONDAS: Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:

a)      Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;

b)      Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.

c)      Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, dando siempre prioridad al peatón;

d)      Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;

e)      Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.

 

ARTICULO 75. VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:

a)      Los vehículos deben:

1.      Con luz verde a su frente, avanzar;

2.      Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;

3.      Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a tal efecto en la encrucijada.

4.      Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;

5.      Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;

6.      En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;

b)      Los peatones deberán cruzar la calzada en las circunstancias previstas por el artículo 64 de la presente ley

1.      Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;

2.      Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;

c)      No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;

d)      La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;

e)      Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.

f)        En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.

 

ARTICULO 76. VIAS MULTICARRILES: En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

a)      Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;

b)      Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.

c)      Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;

d)      Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;

e)      Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;

f)        Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;

g)      Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.

 

ARTICULO 77. AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS: En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:

a)      El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;

b)      No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;

c)      No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;

d)      Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.

En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).

 

ARTICULO 78. TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la precipitación.

 

ARTICULO 79. TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.

 

ARTICULO 80. USO DE LAS LUCES: En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 y encender sus luces observando las siguientes reglas:

a)      Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

b)      Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;

c)      Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;

d)      Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;

e)      Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;

f)        Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.

g)      Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;

h)      A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;

i)        En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.

 

ARTICULO 81. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones climáticas reinantes.

 

ARTICULO 82. PROHIBICIONES: Está prohibido en la vía pública:

a)      Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.

b)      Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;

c)      A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;

d)      Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;

e)      A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;

f)        Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;

g)      Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

h)      Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;

i)        La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;

j)        En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;

k)      Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;

l)        Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;

m)    A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;

n)      A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;

ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;

o)      Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;

p)      Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas, o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;

q)      Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;

r)       Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;

s)       Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;

t)        Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;

u)      Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;

v)      Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;

w)    Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;

x)      Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;

y)      Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

 

ARTICULO 83. EXCEPCIONES PARA LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.

 

ARTICULO 84. Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las banquinas.

 

ARTICULO 85. ESTACIONAMIENTO: En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:

a)      El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;

b)      No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:

1.      En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;

2.      En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;

3.      Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan;

4.      Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;

5.      Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;

6.      En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;

7.      Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;

8.      Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;

c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.

En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.

 

ARTICULO 86. ESTACIONAMIENTO EN ZONA RURAL: Para estacionar en la vía pública rigen las siguientes disposiciones:

1-     En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la huella.

2-     En todas las vías públicas el estacionamiento deberá hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole especialmente establecidas por la autoridad competente.

3-     No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al acceso de las propiedades; a menos de diez (10) metros de cada lado de las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos de diez (10) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla; a menos de cincuenta (50) metros de las curvas o cimas de cuestas.

 

CAPITULO II

REGLAS DE VELOCIDAD

 

ARTICULO 87. VELOCIDAD PRECAUTORIA: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.

 

ARTICULO 88. VELOCIDAD MÁXIMA: Los límites máximos de velocidad son:

a)      En zona urbana:

1.      En calles: 40 km/h;

2.      En avenidas: 60 km/h;

3.      En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;

b) En zona rural:

1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;

2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;

3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;

4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;

c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;

d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;

e) Límites máximos especiales:

1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;

2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;

3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;

4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.

 

ARTICULO 89. LIMITES ESPECIALES: Se respetarán además los siguientes límites:

a) Mínimos:

1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;

2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;

b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación;

c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.

 

ARTICULO 90. VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE: Los animales de tiro no marcharan a mayor velocidad que la de su trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado de los mismos.

 

ARTICULO 91. VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de sus cabalgaduras.

 

ARTICULO 92. PROHIBICIÓN DE COMPETIR: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad, compitiendo con otro u otros vehículos o animales.

El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta (30) días si el infractor fuera el propietario.

El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.

Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles, finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las penalidades que anteceden podrán duplicarse.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas legalmente.

 

ARTICULO 93. CONTROL DE VELOCIDAD: Para el control de velocidad en zonas urbanas o rurales, se implementará el uso de instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos, cuya información no pueda ser alterada manualmente.

Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser homologado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), u organismo nacional o provincial con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación.

No podrán privatizarse, ni concesionarse, las acciones vinculadas al contralor directo de las infracciones, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley.

El control de velocidad será uniforme para todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires y será efectuado por la autoridad de comprobación conforme a los manuales de procedimiento que a esos fines apruebe el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

Toda infracción que se detecte en la vía pública, deberá ser notificada o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no superior a diez (10) kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las circunstancias así lo permitan, a efectos de dar cumplimiento a la cesación de la falta, remitiéndose posteriormente las actuaciones para su juzgamiento.

El operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de cualquier modo situaciones de inseguridad vial; debiendo señalizarse y balizarse correctamente el sector  donde se efectuará.

 

 

CAPITULO III

REGLAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE

 

ARTICULO 94. APLICACIÓN: Las reglas para vehículos de transporte, establecidas en el presente Capítulo, se aplicarán en todo lo que no se opongan a las normas provinciales en materia de transporte público de pasajeros y de carga vigentes y aplicables en su jurisdicción.

 

ARTICULO 95. EXIGENCIAS COMUNES: Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:

a)      Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

b)      No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:

1. De diez años para los de sustancias peligrosas ;

2. De veinte años para los de carga.

La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;

c)      Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:

 

1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.

2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.

3. LARGO:

3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts;

3.2. Camión con acoplado: 20 mts;

3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts;

3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 cmts;

3.5. Ómnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados;

d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:

1. Por eje simple:

1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;

1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;

2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:

2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;

2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;

3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;

4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas

5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.

La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.

e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN  (caballo vapor DIN)  por tonelada de

peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;

f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;

g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;

h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;

i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;

j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;

k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.

 

ARTICULO 96. TRANSPORTE PÚBLICO: En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:

a)      El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;

b)      Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;

c)      Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de asientos;

d)      En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;

e)      Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.

 

ARTICULO 97. TRANSPORTE DE CARGA: Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

a)      Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;

b)      Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;

c)      Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;

d)      Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;

e)      Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;

f)        Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retrorreflectivos;

 

ARTICULO 98. CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:

1)     Se considera conjunto (tándem) doble de ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos con cuarenta (2,40) metros.

2)     Se considera conjunto (tándem) triple de ejes cuando la distancia entre el centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.

3)     Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.

4)     Se admitirán las siguientes tolerancias:

a)      De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).

b)      En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren (camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los ejes que componen la formación.

5) Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de ruedas dobles por otra superancla

 

ARTICULO 99. CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES: Las cargas sobresalientes livianas y cargas indivisibles deberán ajustarse a:

1)     Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.

2)     Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1), las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.

Estas cargas podrán sobresalir:

a)      En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de cada lado del vehículo.-

b)      Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo y del lado derecho solamente.

En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.

De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70) centímetros.

3)     Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos metros sesenta (2,60) centímetros.

4)     Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.

El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso de luces.

5)     La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los incisos 3) y 4)

 

 

ARTICULO 100. EXCESO DE CARGA: Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.

Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.

El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo.

También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.

 

ARTICULO 101. REVISORES DE CARGA: Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación.

La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.

No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.

 

CAPITULO IV

REGLAS PARA CASOS ESPECIALES

 

ARTICULO 102. OBSTÁCULOS: La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.

La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.

Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.

La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.

 

ARTICULO 103. USO ESPECIAL DE LA VIA: El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:

a)      El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;

b)      Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;

c)      Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.

 

ARTICULO 104. VEHÍCULOS DE EMERGENCIA: Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad.

Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.

 

ARTICULO 105. MAQUINARIA ESPECIAL: La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.

Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.

Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.

A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.

 

ARTICULO 106. FRANQUICIAS ESPECIALES: Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:

a)      Los lisiados, conductores o no;

b)      Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;

c)      Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;

d)      Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;

e)      Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad;

f)        Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial;

g)      Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios

Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.

 

CAPITULO V

ACCIDENTES

 

ARTICULO 107. PRESUNCIONES: Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.

Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.

El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.

 

ARTICULO 108. OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES: Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:

a)      Detenerse inmediatamente;

b)      Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;

c)      Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;

d)      Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.

 

ARTICULO 109. COORDINACIÓN ACCIDENTOLÓGICA: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Esta tarea será desarrollada por el Consejo Provincial de Seguridad Vial, con los cargos y competencias que el mismo determina, el que procederá de la siguiente forma:

1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre de la instrucción del sumario.

2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.

 

ARTICULO 110. SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO: Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.

Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

 

TITULO VII

BASES PARA EL PROCEDIMIENTO

 

CAPITULO I

 

ARTICULO 111. ORGANOS DE JUZGAMIENTO: Las infracciones de tránsito cometidas en el ejido urbano, sea cual fuere la autoridad de comprobación, provincial o municipal, serán juzgadas por la Justicia de Faltas Municipal, de acuerdo al procedimiento y principios de actuación que determina el Código de Faltas Municipal (Decreto Ley Nº 8751/77, t.o. por Decreto Nº 8526/86 y sus modificatorias), en su parte pertinente.

Las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, serán juzgadas por la Justicia de Infracciones de Tránsito Provincial, de acuerdo a lo previsto por la presente ley.

 

ARTICULO 112. PRINCIPIOS PROCESALES: El procedimiento para las faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor.

Para las faltas constatadas en lugares donde tengan jurisdicción los Juzgados de Infracciones de Tránsito Provincial, el procedimiento se regirá conforme las disposiciones que a continuación se establecen:

A)     CONSTATACION DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una infracción a la presente ley, labrarán de inmediato un acta por cuadruplicado que contendrá los datos completos de la infracción conforme el formulario entregado por el R.U.I.T., cuyo diseño será determinado por la Reglamentación, sin perjuicio de lo cual deberá contener nombre del infractor, lugar donde se cometió la infracción, fecha y hora, nombre del funcionario de comprobación, su firma y disposición legal infringida.

B)     DOMICILIO DEL INFRACTOR: Se tendrá por domicilio constituido el denunciado en el acta de comprobación, o el de la licencia de conducir o el del registro del automotor; siendo valida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente.

C)     PROCEDIMIENTO POR ANTE EL JUZGADO DE INFRACCIONES DE TRANSITO PROVINCIAL:

a)      Constatada la falta se emplazará al causante en el acta de infracción para que en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles presente su descargo y ofrecimiento de prueba en el asiento del juzgado, cuyo domicilio se transcribirá en el acta y con las formas que establezca la reglamentación, pudiendo ser asistido por un letrado. Regirá para ello el principio del informalismo moderado. El original de la infracción labrada deberá encontrarse en el término de 24 hs. en el asiento de la secretaría jurisdiccional del lugar de comisión de la infracción.

b)      El juez interviniente deberá expedirse respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida dentro de las 48 horas de recibido el descargo. La denegatoria, la cual será irrecurrible, deberá se notificada al infractor por medio fehaciente.

c)      En caso de ser admitida la prueba ofrecida, deberá sustanciarse en el plazo de tres (3) días, prorrogables por tres (3) días más por razones debidamente fundadas, quedando a cargo del causante los costos que dicha producción genere.

d)      Transcurrido el plazo establecido en apartado precedente, sin que se hubiere verificado la presentación del descargo o la comparecencia espontánea del causante, el juzgamiento continuará en rebeldía.

e)      Denegada la prueba ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo previsto en los apartados que anteceden, el Juez dictará sentencia dentro del plazo de diez (10) días, prorrogables por diez (10) días más por razones debidamente fundadas.

f)        Los hechos serán valorados por el Juez según su intima convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe del Registro Único de Infractores de Transito sobre los antecedentes del infractor.

g)      La Sentencia deberá ser notificada al causante por medio fehaciente y constituirá titulo suficiente para iniciarse el cobro de la multa por vía de apremio.

 

 

CAPITULO II

MEDIDAS CAUTELARES

 

ARTICULO 113. RETENCIÓN PREVENTIVA: La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a) A los conductores cuando:

1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;

2. Se den a la fuga habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el articulo 132, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.

b) A las licencias habilitantes, cuando:

1. Estuvieren vencidas;

2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;

3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;

5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el articulo 26;

6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

c) A los vehículos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado

2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;

e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente

2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

 

ARTICULO 114. CONTROL PREVENTIVO: Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 82.

En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.

 

ARTICULO 115. CONDUCIR EBRIO O DROGADO: La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, bicicletas y vehículos a tracción a sangre, mediante pruebas, o test de exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por las circunstancias del conductor. En caso que el conductor supere los límites permitidos de alcohol en sangre, el vehículo será secuestrado y solo podrá ser restituido por órgano de juzgamiento competente. El infractor será además inhabilitado durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia por orden del órgano de juzgamiento  competente. En caso de reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia podrá aplicarse desde un mínimo de diez (10) años hasta la inhabilitación definitiva, conforme lo determine el órgano de juzgamiento competente. Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la inhabilitación definitiva del infractor.

 

CAPITULO III

RECURSOS JUDICIALES

 

ARTICULO 116. Contra la sentencia sólo se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro del tercer día de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Órgano de Juzgamiento que dictó la resolución impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y firme la sentencia. La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo.

 

ARTICULO 117. Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.

 

ARTICULO 118. CASOS EN QUE PROCEDE: Procede el recurso de apelación a que refiere el artículo 116, en todos los casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la revocatoria.

 

TITULO VIII

RÉGIMEN DE SANCIONES

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTICULO 119. RESPONSABILIDAD: Son responsables para esta ley:

a)      Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;

b)      Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables entre sí por las multas que se les apliquen;

c)      Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.

 

ARTICULO 120. ENTES: También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.

 

CLASIFICACION DE FALTAS

 

ARTICULO 121. FALTAS GRAVES: Se considerarán a las siguientes: 

1)     Carecer o negarse a exhibir el conductor la documentación exigible.

2)     Circular el vehículo sin ambas chapas de identificación, o con una sola de ellas, o con aquellas no autorizadas

3)     Conducir sin poseer la edad, o la licencia de conducir correspondiente a cada clase, o la licencia especial los vehículos que transportan explosivos, o con la licencia vencida.

4)     Conducir bajo un estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes.

5)     No respetar los vehículos las dimensiones exigibles y los límites establecidos para las cargas en los rodados destinados para su transporte, tanto en lo establecido sobre carga saliente, como en el peso transmitido a la calzada.

6)     No poseer el automotor los dispositivos exigidos por la ley: sistema de frenos, aparato sonoro, sistema retrovisor, aparato de limpieza del parabrisas, silenciador de escape, paragolpes, extintor de incendios, parabrisas y vidrios laterales en las condiciones establecidas, correajes y cabezales de seguridad para todos los ocupantes, guardabarros, sistema motriz de retroceso, trabas de seguridad, instrumental reglamentario, fusibles interruptores automáticos, sistemas de luces reglamentarias, balizas, tacógrafo en el caso de los vehículos de transporte de pasajeros y todo otro dispositivo que se estatuya en beneficio de la seguridad.

7)     Carecer de los dispositivos adicionales específicos los vehículos conducidos por discapacitados físicos.

8)     Carecer los vehículos de cualquier tracción no automotor de placas retroreflectantes.

9)     Utilizar cualquier tipo de aditamento o accesorio cuyo fin sea eludir la actividad de contralor de la autoridad pública de aplicación.

10) Circular no cumpliendo lo exigido sobre sistemas de suspensión y llantas neumáticas, o con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo establecida en la banda de rodamiento.

11) Colocar en las chapas de identificación cualquier aditamento y/o accesorio que impida la individualización, visibilidad y legibilidad de las mismas, o que de cualquier forma obstaculice la identificación del rodado.

12) Usar chapas distintas a las provistas por el Registro de la Propiedad Automotor.

13) Circular sin haber cumplido con la verificación técnica del automotor.

14) Superar cualquier automotor los límites reglamentarios de emisión de contaminantes y sonoros.

15) No efectuar la denuncia de todo cambio de los datos consignados en la licencia, en particular nuevo domicilio.

16) Conducir vehículos automotores con licencia no habilitante para el tipo que se está conduciendo.

17) Transitar los ciclistas por autopistas o semiautopistas.

18) Circular los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados sin llevar colocados casco reglamentario y anteojos de seguridad.

19) Transitar los conductores de bicicletas, ciclomotores y motocicletas en el ejido urbano en sentido contrario al de circulación establecido, o sobre las aceras, salvo los menores de 12 años que podrán hacerlo bajo responsabilidad de sus padres, tutores o guardadores.

20) Circular los conductores de bicicletas, motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos, entre carriles en las vías multicarril, asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.

21) Adelantarse a otro vehículo por la derecha.

22) Adelantarse en una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohíba el sobrepaso; así como cambiar de carril o fila, o no respetar la velocidad precautoria o detenerse.

23) No respetar las prioridades de paso reglamentarias.

24) No respetar las señales luminosas establecidas legalmente.

25) Infringir las velocidades máximas y mínimas establecidas para cada tipo de arteria, sean o no semaforizadas y para cada tipo de vehículo; así como también la velocidad precaucional establecida para los cruces de paso a nivel y la velocidad precaucional establecida para los vehículos que transportan explosivos y/o inflamables.

26) No anunciar los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas la circulación de urgencia con aparatos sonoros y balizas reglamentarias en señal de advertencia; así como también los otros vehículos y peatones no dejar libre su paso.

27) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando alarmas o molestias a la población.

28) Conducir con exceso de velocidad, compitiendo con otro, u otros vehículos o animales; y tratándose de vehículos de transporte de pasajeros, aunque no se exceda la velocidad, si la competencia fuera por causas ostensibles o finalidades comerciales comprometiéndose la seguridad.

29) Girar a la izquierda en las vías de doble mano, salvo lugar autorizado.

30) En las vías multicarriles circular a menor velocidad que la determinada para el carril que se transita.

31) En autopistas, y semiautopistas circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, bicicletas, maquinaria especial, vehículos de tracción a sangre o cabalgaduras.

32) Circular las cabalgaduras y vehículos tirados por animales por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas donde la autoridad municipal lo hubiere prohibido.

33) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o temporariamente la zona de camino con elementos o cosas que restrinjan la libertad de tránsito, y hacer en ella construcciones, instalarse o realizar venta de productos.

34) Dejar animales sueltos o arrear hacienda en la vía pública, sin la autorización y las medidas de seguridad pertinentes.

35) Detenerse en autopistas o semiautopistas para el ascenso o descenso de pasajeros; carga o descarga de mercadería, así como también los transportes de pasajeros realizar paradas para ascenso y descenso de pasajeros en una distancia menor de 300 metros entre una y otra, en las vías públicas urbanas y en un mismo sentido de circulación, o fuera de las dársenas construidas al efecto en vías públicas de zonas rurales.

36) No cumplir estrictamente con el uso de las luces determinado legalmente en forma obligatoria.

37) Circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada.

38) Detenerse o estacionarse irregularmente sobre o en medio de la calzada; o estacionarse a la izquierda en cualquier vía pública, salvo en lugar expresamente autorizado.

39) Estacionarse sobre la banquina, o detenerse en ella sin ocurrir emergencia

40) Estacionar en calzadas o banquinas, en las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de la zona urbana

41) Estacionar en zonas urbanas a menos de cinco metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas peatonales, frente a las puertas de garajes o a menos de diez metros de cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del transporte público.

42) Estacionar en zonas rurales, frente al acceso de las propiedades, a menos de diez metros de cada lado de las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público, a menos de diez metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla, o a menos de cincuenta metros de las curvas o cimas de cuestas.

43) Estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble circulación que posean un solo carril por mano, salvo lugar expresamente autorizado.

44) Estacionar en rotondas, distribuidores de tránsito o separadores de tránsito.

45) Estacionar en autopistas o semiautopistas.

46) Realizar durante la circulación movimientos zigzagueantes.

47) Circular marcha atrás (excepto para estacionar, salir o entrar a un garaje o calle sin salida).

48) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o si las barreras estuvieran bajas o en movimiento, o la salida no estuviera expedita.

49) Detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barrera en un paso a nivel, o quedarse en posición que pudiera obstaculizar el libre movimiento de las barreras.

50) Los ómnibus y camiones transitar en vías públicas de menos de tres carriles por mano, sin mantener entre sí una distancia mayor a cien (100) metros.

51) Remolcar automotores salvo para los vehículos destinados a tal fin o por fuerza mayor.

52) Circular con un tren de vehículos integrado por más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial agrícola y vial.

53) Circular toda clase de vehículos transportando cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.

54) Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de cuatro (4) unidades conectadas por enganches.

55) Circular encandilando a los vehículos que transiten la mano contraria.

56) Circular no respetando la obligación de mantener encendidas las luces de alcance medio o bajas durante las veinticuatro (24) horas del día  en zona rural, ruta carretera, semiautopista y/o autopista.

57) Circular en zonas urbanas no respetando la obligación del uso de la luz de alcance medio o baja, desde el  crepúsculo hasta el alba y en situaciones climáticas adversas.

58) Circular con luz de niebla encendida en circunstancias en que las condiciones climáticas no fueran tales.

59) Circular con balizas encendidas en condiciones climáticas adversas.

60) Circular en zona rural no respetando la obligación del uso de luz de largo alcance desde el crepúsculo hasta el alba.

61) Usar faros “busca huellas” en las vías en que no está permitido

62) Circular por una vía cuya intransitabilidad por razones de inseguridad cierta para el tránsito, haya sido declarada por autoridad competente, y mientras éstas perduren.

63) Obstruir la libre circulación de vehículos  y peatones en la vías públicas de intenso tránsito mediante el estacionamiento de vehículos oficiales o particulares en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, o cualquier otro acto que entorpezca el libre tránsito.

64) No cumplir con la obligación de transportar a los menores de diez años en el asiento trasero en automóviles y rurales

65) No usar los cinturones de seguridad y cabezales todos los ocupantes del vehículo, cualquiera sea su tipo.

66) Usar durante la conducción auriculares y/o sistemas de comunicación telefónica manual.

67) Transitar con una tropilla de animales o arreos de haciendas fuera de la zona permitida en las vías públicas de tierra, o invadir o transitar éstos sobre la calzada o abovedado.

68) No respetar los conductores y los peatones las señales obligatorias instaladas en la vía pública.

69) Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública, que evacuen a la vía pública líquidos contaminantes o dejen en ella cosas o desperdicios en lugares no autorizados, producir quemas de pastizales, bosques, basuras y/o elementos cuyas  emanaciones dificulten la visibilidad.

70) Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación o estaciones de servicio que reciban vehículos con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por accidente de tránsito y no llevaren registro de los mismos, conforme lo previsto por la presente ley.

 

ARTICULO 122.- FALTAS LEVES: Se considerarán a las siguientes: 

1) No portar el conductor la documentación exigible.

2) No llevar en los lugares correspondientes el distintivo que indique condición de principiante los conductores que obtengan por primera vez la licencia, durante los primeros seis (6) meses de conducción.

3) En caso de lluvia, el tránsito de animales por caminos abovedados antes de tres días de haber cesado la precipitación.

4) En caso de lluvia, transitar con vehículos pesados en los caminos de tierra abovedados antes de tres días de haber cesado la precipitación.

5) Estacionar sobre la huella en las vías públicas de tierra.

6) Dejar atados animales a los árboles o elementos que los resguarden, o sujetos a cualquier columna o poste enclavados en las vías públicas urbanas o en zonas rurales, sin prever que no invadan la calzada ni la banquina.

7) Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública que coloquen  luces o carteles que puedan confundirse con señales de tránsito, o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo. La autoridad de juzgamiento exigirá el retiro de los mismos en el plazo que a esos fines determine.

8) Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública que no mantengan en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o cualquier otra saliente sobre la vía.

9) Efectuar reparaciones o lavado de vehículos en la vía pública.

10) Llevar animales en el asiento delantero, o llevarlos en el asiento trasero sin estar sujetos con correas.

11) No pagar el peaje correspondiente en toda arteria donde el mismo fuera exigible.

12) Circular con balizas encendidas en condiciones climáticas normales.

 

ARTICULO 123. EXIMENTES: La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:

a) Una necesidad debidamente acreditada;

b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.

 

ARTICULO 124. ATENUANTES: La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:

1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;

2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.

Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias atenuantes, debidamente comprobadas.

 

ARTICULO 125. AGRAVANTES: La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:

a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;

b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;

c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;

d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;

e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.

 

ARTICULO 126. CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.

 

ARTICULO 127. REITERACIÓN DE FALTAS: En la comisión de varias infracciones se considera:

Reincidencia: Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.

Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión de las leves, no así a la inversa.

Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.

 

ARTICULO 128. SANCIÓN DE LA REINCIDENCIA: La reincidencia se sanciona:

1)     en todos los casos con multa que aumentará:

Para la primera, hasta el doble del máximo que corresponda,

Para la segunda hasta el triple del máximo previsto;

2)     Accesoriamente con inhabilitación de hasta nueve (9) y hasta doce (12) meses para la primera y segunda reincidencia de falta grave respectivamente;

3)     en todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave, con inhabilitación de doce meses en adelante, acorde a lo que la autoridad de juzgamiento determine.

 

CAPITULO II

SANCIONES

 

ARTICULO 129. CLASES: Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

1. Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.

2. Multa.

3. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como pena accesoria.

4. Arresto no redimible.

5. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su incumplimiento la triplica.

6. Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.

7. Tareas comunitarias. Podrán aplicarse en concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La autoridad de aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.

 

ARTICULO 130. VALOR DE LAS MULTAS: El valor de la multa se determinará en UNIDADES FIJAS denominadas “UF”, cada una de las cuales equivaldrá al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.

Conforme a la tipificación de faltas establecidas por la presente ley, los montos de las multas se determinarán de acuerdo al siguiente criterio:

a) Faltas leves desde 30 UF hasta 100 UF.

b) Faltas Graves desde 100 UF hasta 1000 UF.

 

ARTICULO 131. PAGO DE LA MULTA: La sanción de multa puede:

1) Abonarse con una reducción del 25% cuando exista reconocimiento voluntario de la infracción.

2) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, siendo título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será competente para entender en la ejecución, el Juez con jurisdicción en el lugar en que se haya cometido la infracción.

3) Abonarse en cuotas cuya cantidad será determinada por el órgano de juzgamiento según las características del caso.

 

ARTICULO 132. ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:

a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

b) Por conducir un automotor sin habilitación;

c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;

d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;

e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;

f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;

g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.

 

ARTICULO 133. APLICACIONES DEL ARRESTO: La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:

a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;

b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:

1. Mayores de sesenta y cinco años.

2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del órgano de juzgamiento corresponda.

3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.

El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;

c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;

d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el órgano de juzgamiento cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.

 

ARTICULO 134. CONTRAVENTORES: Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido por un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.

 

CAPITULO III

EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES

 

ARTICULO 135. CAUSAS.- La extinción de las acciones y sanciones operarán por las siguientes causas:

1) Muerte del imputado o sancionado.

2) Por prescripción.

 

ARTICULO 136. PRESCRIPCIONES.- En todas las faltas operará la prescripción de la acción a los dos (2) años y la pena a los tres (3) años. En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.

 

ARTICULO 137. LEGISLACION SUPLETORIA: En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.

 

ARTÍCULO 138. DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTA: Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación municipal, el Municipio recibirá el total del producido por el cobro de multas.

Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación provincial, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta (50%) por ciento para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta (50 %) por ciento para la Provincia.

Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, el total del producido por el cobro de multas corresponderá a la Provincia.

En los tres supuestos contemplados precedentemente, el Poder Ejecutivo podrá afectar hasta un quince (15 %) por ciento del total de los ingresos con destino a la creación de un fondo especial destinado a la coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y registración del cobro de las infracciones, pudiendo disponer que la totalidad de dichos ingresos se registren en cuentas especiales individualizadas que se abrirán al efecto en el marco de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 7764/71 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 139. El producido de las cobranzas por apremios ingresará a cada organismo de aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás que prevea el Poder Ejecutivo Provincial.

 

 

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

 

ARTICULO 140. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, la Justicia de Infracciones de Tránsito Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de infracciones a la presente ley, por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia.

La reglamentación que al efecto se dicte establecerá la cantidad de juzgados, jueces y secretarías de cada uno, lugar de funcionamiento y jurisdicción territorial asignada, en función a la siniestralidad vial y el flujo vehicular. 

 

ARTÍCULO 141. Modifícanse los artículos 54 y 57 Código de Faltas Municipal (Decreto Ley Nº 8751/77, t.o. por Decreto Nº 8526/86 y sus modificatorias), los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

“Artículo 54. De las Sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y dos (72) horas de notificada, elevándose las actuaciones al Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial, quien conocerá y resolverá el recurso, dentro de los quince (15) días de recibida la causa o desde que la misma se hallare en estado, si se hubieran decretado medidas para mejor proveer.

Lo expuesto precedentemente no será de aplicación a los recursos interpuestos contra sentencias dictadas por infracciones de tránsito cometidas en el ejido urbano, siendo de aplicación para estos casos lo previsto en el Código de Tránsito de la Provincia.

Artículo 57. Se podrá recurrir directamente en queja ante el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial, cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar sentencia.”