DECRETO 4510/96


LA PLATA, 6 de DICIEMBRE de 1996.


VISTO la sanción de la Ley 11.764, modificatoria del Decreto Ley 7.543/69 y,


CONSIDERANDO:

Que por dicha norma se crea un régimen transitorio para posibilitar la subasta de aquellos automotores que permanecen depositados en Dependencias Policiales y/o predios de terceros con anterioridad al 13 de Febrero de 1995.


Que asimismo se sustituyen los artículos 32 y 34 del Decreto Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969/87 y modificado por Ley 11.401), incluyendo dentro del régimen de allí establecido los automotores abandonados en la vía pública.


Que es necesario proceder a la reglamentación de la citada normativa para posibilitar su correcta aplicación, conforme la propuesta elevada por la Fiscalía de Estado.


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- Reglaméntase los Artículos 32 y 34 del Decreto Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87 modificado por Ley 11.401), Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, modificada por Ley 11.764, en la forma que a continuación se indica:


"Artículo 32.- Producida la caducidad de la orden de secuestro por el ingreso del vehículo a los Depósitos de Fiscalía de Estado, según lo determina el artículo 32 del Decreto Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87 modificado por Ley 11.764), el Señor Fiscal de Estado comunicará por oficio dirigido al Señor Jefe de Policía de la Provincia de Buenos Aires, la nómina de los automotores que se encuentren en esas condiciones, a los efectos se proceda de inmediato al levantamiento de la medida cautelar, debiendo el funcionario policial comunicarlo a Policía Federal, las restantes jurisdicciones Provinciales, y al Juez que dispusiera la medida. Determinado el abandono de un automotor, y sin perjuicio de las actuaciones administrativas que correspondan conforme las normas de carácter local, la Autoridad Municipal procederá del modo que a continuación se detalla:


1) Se dispondrá el secuestro del vehículo, labrándose acta circunstanciada de la diligencia, y el depósito del mismo en el predio que a tales fines destine el Fiscal de Estado. A los fines del Ingreso al Depósito Fiscal se librará oficio de remisión individualizando el automotor de que se trate, acompañando copia del acta de secuestro.


2) Cumplida dicha diligencia se dará intervención a la Seccional Policial que corresponda, a fin de que en forma sumaria constate si sobre dicho vehículo circula orden de secuestro, o si existen elementos que permitan presumir que el automotor fue objeto de un hecho ilícito. En ambos casos la autoridad policial dará intervención al Juez Penal en turno comunicando dicha circunstancia al Fiscal de Estado. Tal comunicación surtirá los efectos del oficio de remisión previsto en artículo 32 del Decreto Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87 modificado por Ley 11.764).


3) En caso de no recibirse comunicación de la autoridad policial en donde se informe la intervención de la Justicia Penal, y transcurridos seis meses de la fecha de ingreso del automotor al Depósito Fiscal sin que se presente nadie a reclamar sobre el mismo, se procederá a su subasta de conformidad a lo dispuesto por los artículos 34 y 37 del Decreto Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87 modificado por Ley 11.764)".


"Artículo 34.- Vencidos los plazos previstos en el artículo 34 del Decreto Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87 modificado por Ley 11.764), a los efectos de efectivizar el levantamiento de las órdenes de secuestro que pudieran pesar sobre los vehículos en condiciones de ser subastados, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 32 del presente Decreto".


"Artículo 37.- De los fondos producidos por las ventas de automotores, se destinará hasta el 5% para la formación del fondo de garantía creado por Ley 11.401. Dichos fondos deberán ingresar a la cuenta 1.330/7 "FONDO GARANTIA. CUENTAS VARIAS".


ARTICULO 2.- Apruébase la Reglamentación de los Artículos 1° y 2° de la Ley 11.764 en la forma que a continuación se indica:


"Artículo 1°.- Exceptúase del cumplimiento de lo normado en el artículo 35 del Decreto Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87), a los automotores comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 11.764".


"Artículo 2°.- Producida la caducidad de la orden de secuestro conforme lo dispuesto en el artículo 2° que se reglamenta, el Señor Fiscal de Estado comunicará por oficio dirigido al Señor Jefe de Policía de la Provincia de Buenos Aires la nómina de los automotores que se encuentren en esas condiciones, a los efectos se proceda de inmediato al levantamiento de la medida cautelar, debiendo el funcionario policial comunicarlo a Policía Federal y las restantes Jurisdicciones Provinciales".


ARTICULO 3.- Para aquellos automotores que abandonados en la vía pública, fueron secuestrados por la autoridad municipal, y se encuentren depositados en predios comunales o de terceros a la fecha de sanción del presente Decreto, se procederá de la siguiente forma:


1) Se certificará el estado de deterioro del vehículo, y si el mismo posee numeraciones que permitan su identificación, agregando informe técnico en tal sentido.


2) Para aquellos vehículos calificados como chatarra no apta para su patentamiento, se procederá a certificar que los mismos se encuentran allí depositados desde hace más de dos años, y a publicar edictos por tres días en el Boletín Oficial y diario de mayor circulación, citando por treinta días a sus eventuales titulares a fin de que hagan valer sus derechos. Vencido dicho plazo se procederá conforme lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del Decreto Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87 modificado por Ley 11.764).


3) Para aquellos automotores que por su estado fueren calificados como aptos para su patentamiento, y poseyeran numeraciones identificatorias, se procederá a certificar si sobre los mismos circulan órdenes de secuestro. En caso de existir tal medida cautelar se dará intervención a la Policía Bonaerense a fin de que inicie las actuaciones correspondientes, debiendo la autoridad policial que prevenga dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 7.543/69 (T.O. 969/87 modificado por Ley 11.764).

En caso contrario, se procederá a certificar que los mismos se encuentran depositados por más de dos años y a publicar edictos por tres días en el “Boletín Oficial” y diario de mayor circulación citando por treinta días a sus eventuales titulares a fin de que hagan valer sus derechos.

Vencido dicho plazo se procederá conforme lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del Decreto Ley 7.543 (T.O. Decreto 969/87 modificado por la Ley 11.764).


ARTICULO 4.- Para la aplicación en el ámbito Municipal de la normativa establecida en la reglamentación del artículo 32 segunda parte y artículo 3 del presente Decreto, se requerirá la previa adhesión de la Comuna de que se trate.


ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.


ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase a la Fiscalía de Estado para su conocimiento y demás efectos.