DEROGADA POR LEY 10120

 

LEY 9032

 

LA PLATA, 21 de abril de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2113-1582/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 2.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Una vez que el Juez reciba declaración indagatoria al procesado, podrá concederle la excarcelación, bajo caución juratoria, real o personal, si por la penalidad del o de los delitos imputados y la personalidad y antecedentes del sujeto considerare, a primera vista, que en el momento de dictar sentencia será aplicable condena de ejecución condicional.

 

ARTÍCULO 2.- Será igualmente excarcelada bajo caución juratoria toda persona:

a)      Que hubiere sido condenada en forma condicional por sentencia que hubiere sido recurrida.

b)     Que hubiere sido objeto de sobreseimiento provisorio, definitivo o de sentencia absolutoria y el pronunciamiento respectivo se hubiere recurrido.

c)      Que el tiempo de prisión preventiva hubiere extinguido la condena impuesta por sentencia que hubiere sido recurrida.

 

ARTÍCULO 3.- Para obtener la libertad bajo caución juratoria, el imputado prometerá, bajo juramento, presentarse siempre que fuere llamado por el Juez y no cambiar el domicilio que fije en el territorio de la Provincia sin autorización judicial, ni ausentarse del mismo por más de veinticuatro (24) horas, sin conocimiento del Juez de su causa. Podrá, además, el Juez imponerle la obligación de comparecer al Juzgado o a la Comisaría de su residencia en días señalados y la prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo juramento también comprenderá estas condiciones.

 

ARTÍCULO 4.- Si el imputado no cumpliere las obligaciones que contrae al obtener su libertad o cometiere un nuevo delito doloso al que corresponda pena privativa de la libertad, se revocará la libertad acordada, ordenándose su detención.

 

ARTÍCULO 5.- La libertad bajo caución juratoria podrá decretarse de oficio o a petición del acusado, su defensor o un miembro de su familia, en cualquier estado del proceso, debiendo otorgarse la caución mediante acta ante el Secretario del Juzgado en papel simple. El auto que la niegue será apelable en relación en el término de veinticuatro (24) horas.

 

ARTÍCULO 6.- A los efectos del artículo primero de esta Ley, el instructor inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá de la oficina de Identificación de la Policía el informe respectivo, el que deberá ser contestado antes de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de las individuales dactiloscópicas del prevenido, siendo pasible el funcionario que incurre en la omisión, en la penalidad que establece el artículo 249, del Código Penal.

 

ARTÍCULO 7.- La fianza puede ser real o personal, y garantiza la comparecencia del reo durante el proceso. Su monto lo establecerá prudentemente el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso. Si de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14, se hiciere efectiva, quedará definitivamente perdida en todo o en parte para el fiador. Las sumas que resulten serán transferidas a la orden del Contador y Tesorero de la Provincia para aplicarlas a la Lucha Antituberculosa. Los fondos provenientes de las fianzas que se hubieren perdido para su dueño, serán depositados en una cuenta especial a la orden del Poder Ejecutivo, quien los aplicará para obras de asistencia social.

 

ARTÍCULO 8.- El Juez, al acordar la libertad bajo fianza, podrá imponer al imputado las obligaciones que establece el artículo 3 de esta Ley y el auto que la decrete será revocado si el acusado no cumpliere con esas obligaciones o cometiere un nuevo delito al que corresponda pena privativa de la libertad.

 

ARTÍCULO 9.- La libertad bajo fianza podrá solicitarse por el imputado, su defensor o fiador, después que el acusado haya prestado declaración indagatoria, ante el Juez, debiendo éste acordarla o negarla en el término de cinco (5) días. Si se pidiere después de dictado el auto de prisión preventiva, el término para resolverla es de veinticuatro (24) horas. El auto que se dicte es apelable en relación.

 

ARTÍCULO 10.-  Puede ser fiador toda persona que teniendo capacidad legal para contratar sea de responsabilidad suficiente a juicio del Juez, pudiendo éste, si no conociere al fiador propuesto, exigir que se justifique por información sumaria de dos testigos ante el Secretario o por cualquier otro medio. También podrá aceptarse garantía real ofrecida por el propio procesado.

 

ARTÍCULO 11.- Las cauciones para acordar la libertad bajo fianza se otorgarán por ante el actuario. En el caso de gravamen hipotecario se extenderá la correspondiente escritura pública.

 

ARTÍCULO 12.- El inculpado y el fiador deberán, en el mismo acto de prestar la caución, constituir domicilio legal en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado. Deberá, asimismo, el imputado fijar residencia que no podrá cambiar sin permiso del Juez. Las notificaciones y citaciones que se hagan al inculpado o a su defensor deben hacerse también al fiador cuando se relacione con la obligación de éste.

 

ARTÍCULO 13.- Si el imputado no compareciera al llamado del Juez, se decretará inmediatamente orden de prisión contra él, fijándose al fiador un término para que lo presente, bajo apercibimiento de hacerse efectiva la garantía. Si el fiador no presentare al imputado en el término que fije el Juez, se hará efectivo al apercibimiento.

 

ARTÍCULO 14.- Si el imputado compareciere, fuere presentado por el fiador o se le detuviera antes de hacerse efectiva la garantía, quedará revocado el auto que ordenó su efectividad, siendo las costas a cargo del fiador.

 

ARTÍCULO 15.- Para hacer efectiva la obligación del fiador, el Juez ordenará formar incidente por separado con el testimonio del auto que decretó la libertad, del acta de fianza, del decreto de intimación al fiador, de la diligencia de notificación al mismo con certificado del actuario referente a la no comparecencia del inmueble imputado y dará traslado al Agente Fiscal, a fin de que éste, cualquiera fuese el monto de la fianza, promueva ante el mismo Juez del proceso, acción ejecutiva contra el fiador, de acuerdo a lo que determina el Código de Procedimiento en lo Civil; no admitiéndose más excepciones que las de pago y nulidad por la violación de las formas establecidas en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

El importe que corresponda abonar al fiador en cumplimiento de la obligación u obligaciones contraídas en ese carácter, será depositado a la orden del Juez a los efectos que determina el artículo 7, importe que tendrá privilegio especial y no podrá ser destinado a otros fines.

 

ARTÍCULO 16.- En cualquier estado del proceso puede substituirse a petición del imputado o su defensor, una fianza por otra.

 

ARTÍCULO 17.- Se cancelará la fianza:

a)      Si el fiador lo pidiere, presentando al imputado o si éste hubiese sido detenido a su solicitud;

b)     Si fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad bajo fianza. Tal auto se revocará si el imputado cometiere un nuevo delito, no cumpliere las obligaciones que le hayan sido impuestas o cuando la causa dejara de ser excarcelable;

c)      Si se dictare auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria o cuando siendo condenatoria se presentase el reo para cumplir la condena;

d)     Por muerte o por locura incurable del imputado, estando pendiente la causa;

e)      Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.

El auto que no haga lugar a la cancelación, es apelable en relación en el término de tres (3) días.

 

ARTÍCULO 18.- Si el fiador falleciere, se volviere loco, se ausentare definitivamente de la Provincia o cayere en estado de falencia o concurso civil de acreedores, siendo la fianza personal, se decretará inmediatamente la detención del imputado hasta que presente otro fiador.

 

ARTÍCULO 19.- En los casos en que proceda la excarcelación bajo caución juratoria o bajo fianza, el imputado contra quien hubiere orden de detención, podrá solicitar por sí o por terceros la eximición de prisión al Juez que interviene en el proceso, constituyendo domicilio en el lugar que tiene asiento el Juzgado y ofreciendo presentarse al primer llamado.

Cuando no existan motivos para creer que el imputado tratará de burlar la acción de la justicia o de entorpecer sus investigaciones, el Juez podrá conceder la eximición de prisión, supeditando la misma al cumplimiento de los requisitos establecidos para la caución juratoria o fianza en su caso, y en el transcurso de la primera audiencia a que fuese citado el imputado se comprobarán los demás extremos del artículo 1. El plazo para resolver es de diez (10) días.

 

ARTÍCULO 20.- Si se pidiere la excarcelación a favor de un imputado en causa seguida contra varios, el Juez deberá expedirse sobre la procedencia o improcedencia del beneficio en lo que respecta a los demás, aún cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente pidieran que el Juez no se pronuncie sobre el punto.

 

ARTÍCULO 21.- Deróganse las leyes número 4372, 4966, 6588, 7493, 7755, 8030, 8084, el Decreto-Ley número 14 del 8 de enero de 1958, los artículos 388 al 401 de la Ley 3589, artículos 1 y 2 de la Ley 5866, artículos 1, 2 y 3 de la Ley 8839 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 22.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 23.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.