ARTÍCULO 1.-
Modificase el artículo 132 del Decreto-Ley 6769/58, reformado por la ley 10355,
por el siguiente texto:
”Artículo 132.- La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento
Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y demás
modalidades, su intervención será obligatoria.
Las obras públicas que se realicen por contratos con terceros, aún aquellas respecto de las cuales se impone la percepción de su costo a los beneficiarios, sólo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitación. Sin embargo, podrán contratarse directamente sin tal requisito cuando:
a) Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado
tenga participación mayoritaria.
b) Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y
empresas constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no
adherentes.
c) Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos.
d) Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133, primer párrafo.
e) Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecución.
f) Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes.
g) Se contrate entre vecinos y empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en el último párrafo del artículo 60, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican.
Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes solo podrán ser
autorizadas siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente
con la adhesión del sesenta (60) por ciento, como mínimo, de los beneficiarios
de las obras.”
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.