LEY 10905
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON
FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación a las fracciones de terreno ubicadas en la localidad de Gregorio de Laferrere, partido de La Matanza, delimitadas por las calles Leonardo Da Vinci, La Bastilla, Calderón de la Barca y J. M Canza; y designados catastralmente como: Circunscripción V, Sección O, Parcelas 402,403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410,411,412,413,414,415, del mismo Partido, inscriptos en el Registro de la propiedad del citado Partido, al Folio 3889/74, a nombre de la Inmobiliaria Santa Juana S.A.C.I.y F.
ARTICULO 2.- Los inmuebles expropiados por el artículo anterior serán adjudicados por venta directa a sus actuales ocupantes en los términos prescriptos por la presente ley.
ARTICULO 3.- La indemnización a los propietarios expropiados, será abonada a los mismos en la forma establecida por la Ley de la materia, admitiéndose como medio de pago la compensación de deudas que dichos propietarios mantengan con la Provincia.
ARTICULO 4.- Declarase de urgencia la toma de posesión por parte de la autoridad de aplicación, de las fracciones citadas en el artículo 1° y el posterior otorgamiento de tal derecho posesorio y consecuente adjudicación de los mismos en propiedad de los ocupantes que reúnan los requisitos mínimos que establezca la autoridad de aplicación y en las condiciones que la presente ley determine.
ARTICULO 5.- Queda suspendida toda acción de desalojo sobre los inmuebles expropiados motivo de esta expropiación, hasta tanto concluya el trámite expropiatorio.
ARTICULO 6.-Para la adjudicación de los lotes, la autoridad de aplicación exigirá a los ocupantes los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo dos (2) años de ocupación efectiva en el inmueble expropiado e inmediatamente anterior a la fecha de promulgación de la presente.
b) Obligarse a no enajenar, gravar, ceder o transferir a título oneroso o gratuito a favor de particulares, ni locar los inmuebles adjudicados, por un lapso de diez (10) años a partir de la adjudicación.
c) No poseer, con anterioridad a la adjudicación, otro bien inmueble.
En todos los casos, no podrá adjudicarse más de un lote por grupo familiar.
ARTICULO 7.-El precio total de las ventas de las parcelas, será igual al precio abonado por el Estado, en virtud de la expropiación, prorrateado entre los lotes que surjan de la respectiva subdivisión, susceptible de adjudicación. Hasta la determinación del precio final, se tomará como base la valuación fiscal de cada lote, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8°. Tanto la indemnización de la expropiación a abonar a quienes resulten propietarios, como el precio final a abonar por parte de quienes resulten adjudicatarios, no incluirá el valor de las mejoras existentes.
ARTICULO 8.- El órgano de aplicación establecerá el plazo de pago, la cantidad de cuotas y el sistema de actualización de las mismas, estableciéndose que el importe de las cuotas no excederá el veinte (20) por ciento de los ingresos del grupo familiar y el plazo máximo de pago no será mayor de veinticinco (25) años.
ARTICULO 9.-El Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires será el órgano de aplicación de la presente ley, y tendrá a su cargo la ejecución y contralor de las adjudicaciones, coordinando con las distintas áreas de la Administración Provincial y Municipal, la realización de la subdivisión del inmueble expropiado y la elaboración de un plan general de desarrollo urbano, evitando modificar las construcciones existentes de carácter permanente.
ARTICULO 10.- Los impuestos, tasas y contribuciones quedarán a cargo de los adjudicatarios desde el momento de toma de posesión de los lotes, siempre que se encuentre efectivizada la respectiva subdivisión.
Quedará exceptuado del pago de tasas e impuestos que correspondan tributar por el gasto de trasmisión del dominio.
Las escrituras traslativas de dominio y de garantías hipotecarias, serán tramitadas por ante la Escribanía General de Gobierno.
ARTICULO 11.-El Poder Ejecutivo gestionará ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires o Bancos Oficiales u otros Organismos nacionales o provinciales, el otorgamiento de una línea de créditos a interés preferencial para quienes resulten adjudicatarios, a fin de financiar la construcción , refacción , ampliación y/o terminación de sus respectivas viviendas.
ARTICULO 12.- Declarase de orden público y urgencia la presente ley, no siendo de aplicación para su cumplimiento las disposiciones de las Leyes 5708 y 8912, en cuanto se lo opongan
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior facultase a la autoridad de aplicación a apartarse de lo establecido en el Decreto-Ley 8912, cuando de su estricta aplicación resulte un perjuicio de magnitud para el ocupante.
ARTICULO 14.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se tomará de las Partidas de Gastos, autorizándose al Poder Ejecutivo a realizar transferencias y refuerzos de créditos que correspondan.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.