DECRETO-LEY 8808/77
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9206
LA PLATA, 21 de junio de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente 2.700-4.824/976 y la autorización otorgada mediante la instrucción 1/976, artículo 5º de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Dispónese a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la incorporación del personal del Mercado General de Haciendas de Avellaneda, dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios al régimen de la Ley 8721 “Estatuto del Empleado Público”.
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 9206) El personal que se incorpore al régimen de la Ley 8721 en virtud del artículo 1º, mantendrá la antigüedad, a todos los efectos del régimen al cual se incorpora, incluidos los previsionales, a cuyo efecto los servicios prestados en el Mercado y por los que se aportaba a la Caja Nacional de Previsión de Comercio, se considerarán de un solo régimen, a los efectos de la determinación del rol de Caja otorgante.
Sin perjuicio de ello, déjase a salvo el derecho del afiliado de optar por acogerse al beneficio previsional en el régimen nacional al que hubiere aportado, en las condiciones y plazos que al efecto fije el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Asuntos Agrarios propondrá al Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días, la reubicación de su personal en sus niveles, categorías y funciones jerárquicas previstas en la Ley 8721, atendiendo a la real prestación de servicios de los mismos.
ARTÍCULO 4.- La aplicación de la presente no implicará en caso alguno disminución de la remuneración de los agentes incorporados por el artículo 1º de la Ley 8721 aun cuando la misma sea superior a la correspondiente al cargo en que se lo reubique. En este supuesto la parte que exceda subsistirá como bonificación y absorberá los futuros aumentos de sueldos, que por cualquier concepto se establezcan para el personal de la Administración Pública y hasta la total equiparación con la remuneración de ésta.
ARTÍCULO 5.- La presente Ley es de orden público y las condiciones de trabajo que se modifican de acuerdo con lo dispuesto en la misma no podrán invocarse como efecto jurídico subsistente en la relación de trabajo ni como derechos adquiridos.
ARTÍCULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a realizar los incrementos y adecuaciones presupuestarias necesarias, para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente.
ARTÍCULO 7.- Deróganse el artículo 8º del Reglamento aprobado por Decreto 12.978/968, el Decreto 6079/975 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.