DECRETO-LEY 9801/82
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13236.
LA PLATA, 8 de ENERO de 1982.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-220/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Créase el Fondo de Ayuda Financiera para los afiliados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2.-
La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires tendrá a su cargo la administración y disposición del capital y
los recursos del Fondo, como así el cumplimiento de los fines para el cual es
creado. A tales efectos, establecerá las normas internas de organización y
funcionamiento que resulten necesarias, determinando el importe de los
préstamos a otorgar, condiciones para su otorgamiento, plazos, garantías
requeribles para cada tipo de crédito, porcentaje máximo de afectación de los
haberes del beneficiario, como toda otra cuestión atinente a los mismos.
ARTICULO 3.-
El capital y los recursos del Fondo de Ayuda Financiera se integrará con:
a) El descuento obligatorio del uno (1) por ciento de los haberes que perciban por todo concepto, en forma regular y permanente, excepción hecha de las asignaciones familiares, todos los afiliados de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia.
b) Los intereses, beneficios o dividendos procedentes de la colocación del capital de Fondo, a título compensatorio, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en títulos públicos en instituciones oficiales.
c) Las sumas de dinero que se obtengan en concepto de amortización por capital e intereses de los créditos otorgados.
d) Las donaciones y legados que se hicieren con ese destino.
ARTICULO 4.-
El capital y los recursos del Fondo habrán de destinarse a fines sociales y
mutualistas, tendientes a contribuír al bienestar de los Afiliados a la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia, en especial a:
1. Otorgar préstamos para financiar la adquisición de terrenos con destino a la construcción en ellos de vivienda única y permanente o a la adquisición, ampliación o refacción de la vivienda única de carácter permanente.
2. Adquirir inmuebles para viviendas individuales o colectivas y fracciones de terreno, con o sin edificación, para construir en los mismos viviendas individuales o colectivas, las que posteriormente serán vendidas a sus afiliados.
ARTICULO 5.-
La Caja queda facultada a tomar seguros para cobertura de riesgos de
fallecimiento del prestatario o destrucción total o parcial del bien adquirido
con el crédito, de forma tal que quede garantizado el recupero de los importes
otorgados. En el caso de que la Caja no actuara como ente asegurador, los
prestatarios deberán tomar los seguros prestados en un Organismo Oficial o
Compañía Argentina de Seguros, endosando las pólizas a favor de la Caja.
ARTICULO 6.-
Facúltase a la Caja a suscribir contratos de coaseguros o reaseguros cuando se
trate de cubrir un riesgo de incendio sobre edificios afectados a gravámenes
hipotecarios en operaciones de créditos con arreglos a las disposiciones del
artículo anterior.
ARTICULO 7.-
(Texto según Ley 13236) El Fondo de Ayuda
financiera tendrá una Comisión Fiscalizadora conformada por cinco (5) titulares
y tres (3) suplentes. Todos los miembros de la Comisión serán afiliados a la
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de
Buenos Aires y designados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por las
entidades que nuclean al personal policial actualmente existentes o las que se
creen en el futuro y cuenten con personería jurídica, carezcan de fines de
lucro y no realicen actividades políticas. De ellos dos (2) deberán pertenecer
al escalafón del Decreto-Ley 9.550/80, de los cuales uno corresponderá al rango
de oficial y el restante al rango de suboficial. Los tres (3) suplentes, serán
designados por el mismo procedimiento, perteneciendo dos (2) al rango de
oficial y el restante al rango de suboficial de dicho escalafón. No podrán
conformar dicha Comisión los integrantes del Directorio de la Caja. El personal
que integre el nuevo escalafón surgido de la Ley 13.201 o resulte beneficiario
previsional como consecuencia de haber revistado en el mismo, estará habilitado
para desempeñarse en cualquiera de los cargos de la Comisión Fiscalizadora.
La Comisión Fiscalizadora tendrá los siguientes deberes y funciones:
a) Informarse en cualquier momento de la situación en que se encuentre el Fondo y del desarrollo del plan de servicios a prestar durante el ejercicio financiero anual.
b) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del Fondo.
c) Considerar y aplicar el balance de cada ejercicio.
ARTICULO 8.-
Cuando se decida fomentar planes de edificación y con tal propósito la
adquisición de inmuebles para la posterior venta de viviendas individuales o
colectivas, deberá comunicarse a la Comisión Asesora mencionada en el artículo
anterior, la que podrá requerir todos los antecedentes del proyecto, emitir
opinión e intervenir en el desarrollo posterior del mismo hasta su conclusión.
ARTICULO 9.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y
archívese.