Fundamentos de la

 

 

Ley 10860

 

 

 

 

 

            Los vínculos jurídicos en cuya virtud los sujetos pasivos deben dar a la Provincia –que ejercita el poder tributario- sumas de dinero, a partir de expresas disposiciones legales, y que constituyen las obligaciones tributarias, vienen distorsionándose desde hace un largo período de tiempo, y cuando se las abona con mora, debido al transcurso del tiempo, la inflación y la falta de un adecuado instrumento legal.

 

 

            Las obligaciones tributarias, nacen al producirse la “situación de hecho” prevista por la ley como determinante del gravamen y a la cual se designa como “el presupuesto” del tributo. A ese objeto del tributo que es el antecedente de la obligación, le corresponde una obligación fiscal cuyo objeto es la presentación que deriva de la realización de aquél, y que consiste en el pago de una suma de dinero.

 

 

            El equilibrio de la ecuación económica tenida en cuenta entre ambos, cuando los pagos no se realizan en término, viene sufriendo un duro e insuperable embate, no sólo debido a la mora sino principalmente y desde la eclosión del fenómeno inflacionario que erosionó y erosiona con singular intensidad toda la economía del país desde el año 1976, con notorio perjuicio hacia el primera Estado provincial.

 

 

            Los pagos realizados fueron de término, en razón de la depreciación monetaria y de un sistema que no preveía este fenómeno a los fines de preservar su inalterabilidad, han dado como consecuencia que se venga produciendo la licuación de las sumas de dinero cuyos pagos es el objetivo de las deudas fiscales.

 

 

            La actualización de esas sumas de dinero, va de suyo, tiene la misma naturaleza que el objeto actualizado y constituye categóricamente el objeto de la obligación.

 

 

            A su vez, los intereses por mora, son una prolongación o derivación de la obligación por lo que puede hablarse de un “accesorio” de ella, no en el sentido de una obligación accesoria distinta de la principal, sino también integrante del “dare” que caracteriza al objeto obligacional.

 

 

            A su vez, los intereses por mora, son una prolongación o derivación de la obligación, por lo que puede hablarse de un “accesorio” de ella, no en el sentido de una obligación accesoria distinta de la principal, sino también integrante del “dare” que caracteriza el objeto obligacional.

 

 

            Deviene justo, actualizar las sumas impagas desde que debieron ser abonadas hasta el momento de su efectivo pago, así como calcular sobre los capitales actualizados intereses estimados en un ocho (8 %) por diento anual, de acuerdo con la doctrina de nuestros más altos tribunales.

 

 

            Su normatividad, no sólo es una necesidad acuciante, sino también un correcto instrumento para corregir los inequitativos desfases producidos por el doble embate de la mora y la inflación, y las desigualdades y situaciones injustas que ello provoca frente a la Provincia, sino también entre quienes han sido puntuales pagadores y quienes se favorecen con liquidaciones de deudas atrasadas.

 

 

            El sistema indexatorio es un procedimiento idóneo para preservar la inalterabilidad del cumplimiento del objeto de las obligaciones tributarias, y debe reemplazar al anterior régimen de ajustes que prescribía el artículo 57 del Código Fiscal, el que sólo habrá de regir hasta la vigencia de esta ley.

 

 

            El sistema que hoy se reemplaza fue en su momento apto para el logro de las finalidades que dieron origen a su creación, pero su normativa ya no logra satisfacerlas. Por el contrario la incidencia constante del proceso inflacionario ha deteriorado constantemente el valor adquisitivo de la moneda, y ello con la aplicación del sistema anterior, ha provocado una licuación de los montos que se liquidan con relación a las obligaciones de pago insatisfechas no prescriptas.

 

 

            Es imperativo la recepción normativa de un procedimiento que con unidad de criterio, signifique la inmutabilidad del valor de las sumas a abonarse, haciéndolas inmunes a la erosión que les produce el proceso inflacionario.

 

 

            Cabe significar, la real urgencia, de la adopción del procedimiento indexatorio, ya recepcionado en el ámbito nacional u en otras provincias, ante el permanente deterioro de la recaudación fiscal, y la expectativa general que esta sea correcta y eficaz, como modo de preservar la oportuna actividad del Estado, la inequidad en las relaciones de {este con los particulares, y en las que se suscitan entre estos últimos; ello, habida cuenta de su finalidad, su significación económico-social, y la evolución de las circunstancias por las que atraviesa el país y la provincia de Buenos Aires.

 

 

            Importa señalar que el sistema indexatorio que se incorpora, hace al correcto pago de las deudas fiscales, y es acorde con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “la satisfacción de los impuestos es una obligación de justicia que impone la necesidad de contribuir al cumplimiento de los fines del Estado y la subsistencia de la República”.

 

 

            El constitucionalista, doctor Felipe A. Gonzáez Arzac ha sostenido que “la constitucionalidad de la aplicación retroactiva de una ley destinada a reglar las liquidaciones de deudas de los contribuyentes con el fisco provincial, surge de los elementos del juicio que a continuación se expresan, que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como intérprete final de la Constitución Nacional”.

 

 

I “Las legislaturas provinciales tienen facultad para dar efecto retroactivo a las leyes” (Fallos, 252: 367).

 

 

II “El principio de irretroactividad de la ley únicamente es constitucional en materia penal”. (Fallos 240: 423: 635).

 

 

III “El artículo 3 del Código Civil se refiere a relaciones de derecho privado y no comprende a las leyes de carácter administrativo que dictan las provincias en ejercicio de sus poderes constitucionales”. (Fallos, 202: 5).

 

 

            “Por lo tanto, el principio de irretroactividad establecido en el Código Civil         (artículo 3) no rige en el ámbito de derecho público en lo atinente al          establecimiento de impuestos nacionales o provinciales”. (Fallos, 254: 337,        252: 219, 254: 337, 287:104).

 

 

            “También ha expresado el alto tribunal que “el principio de irretroactividad no     rige en lo referente al establecimiento y ordenación de los impuestos        nacionales y provinciales, salvo que medie agravio a derechos fundamentales        previstos y garantizados por la Constitución Nacional. Esto sólo se configura             cuando el contribuyente ha oblado el gravamen conforme a la ley vigente al         momento que realizó el pago”. (Fallos, 29: 290, 278:51 y 108).

 

 

I.                        “Como se ha visto, el artículo 3 del Código Civil no es aplicable a las relaciones de Derecho Público, pero conviene tener en cuenta: a) que el principio de irretroactividad contenido en él, rige, según el propio texto, siempre que una ley no disponga lo contrario; b) que “con arreglo  a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma a una relación jurídica, si al entrar en relación aquella no se había satisfecho el crédito”. (Fallo, 294:434).

 

 

II.                        “Con referencia a la aplicación de un ordenamiento tributario disponiendo las modalidades de liquidación de las deudas con el fisco, aún las causas pendientes, cabe señalar que la Corte ha admitido, en distintos supuestos, la aplicación de leyes de orden público sancionadas después de trabada la litis, siempre que no haya recaído sentencia definitiva en el caso” (Fallos, 200:299, 246:197, 251:2789, 271:: 150, 275:459 y 499, 276:199, 249:343).

 

 

            También se introducen modificaciones al artículo 67 (que autoriza un        régimen especial de presentación espontánea y otro de facilidades de pago)      para adecuar lo que se refiere a la actualización de las deudas fiscales.

 

 

            La sustitución del artículo 95 también se efectúa para coherentizarlo con las         modificaciones precedentes.

 

 

            La sustitución del artículo 98 del Código Fiscal y del artículo 278 de la Ley         Orgánica de las Municipalidades en los que se establece que la prescripción de       todas las deudas será a los 10 años, no hace más que permitir a la Provincia y       a los municipios asumir la totalidad de sus derechos sobre el contribuyente             moroso o evasor y por ende, defenderlos de la comunidad que ha cumplido con su obligación social de contribuir al funcionamiento del Estado, con sentido          responsable.

 

 

            Además, se incluye con las modificaciones a los artículos 35 (multas a los            agentes de retención y recaudación), 37 (incumplimiento de deberes formales),     38 (defraudación fiscal), 39 (reincidencia) la puesta en orden con las         modificaciones al artículo 57, y a su vez, una disminución de los valores   mínimos y un incremento de los valores máximos, con el fin de no sólo    adecuarlos a lo antes dicho, sino también hacer más eficaz la prevención a             este tipo de inconducta fiscal.

 

 

            La modificación a los artículos 162, 163, 165, 166, 168, 169, 173 y el último       párrafo del artículo 171, tiende a dos aspectos básicos:

 

 

a)                                    Hacer más equitativa la base de imposición del impuesto a los automotores al incorporar la valuación, según los valores de tasación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y que la Municipalidad de Buenos Aires ya incorporara el año pasado.

 

 

b)                                    Reordenar, con esta incorporación, el resto de artículos pertinentes, reelaborando e incluyendo detalles no previstos anteriormente respecto de operaciones con autos usados, etc.

 

 

Por todo lo expuesto, se solicita a la Honorable Cámara, su consideración y una pronta aprobación del presente proyecto.