LEY 10867

 

 

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10923 y Decreto 1964/91,

 

 

 

 

 

NOTA: Ver Ley 11184.

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

LEY

 

 

 

 

 

CAPITULO I

 

 

BASES Y PRINCIPIOS

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Declárase en estado de emergencia administrativa, económica y financiera a toda la Administración Pública Provincial Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas, y todo otro Ente en que el Estado Provincial tenga participación de cualquier naturaleza en lo que respecta al ámbito provincial.

 

 

La emergencia declarada tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente. Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar, por única vez, el plazo de vigencia por igual período.

 

 

Quedan comprendidos en esta ley todos los Organismos detallados en el presente artículo, aún cuando sus Estatutos, Cartas Orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación.

 

 

El régimen de la presente ley regirá para aquellos Entes en los que el Estado Provincial se encuentre asociado con uno o varios Municipios, siempre y cuando éstos últimos se adhieran expresamente.

 

 

La aplicación de la presente ley se hará extensiva a los Municipios en el ámbito de su competencia, y de acuerdo a sus facultades, cuando se adhieran por medio de las correspondientes Ordenanzas.

 

 

A todos los efectos de la presente ley, las consecuencias de la declaración en estado de emergencia administrativa, económica y financiera, en tanto autoricen a modificar o rescindir contratos y/o obligaciones vigentes, se entenderán equiparadas al caso fortuito o fuerza mayor. Los actos realizados como consecuencia de esta declaración tienen por objeto y límite lograr una distribución equitativa de las cargas y esfuerzos entre todos los sectores, con un criterio de corresponsabilidad y justicia social, impulsando una estricta racionalización del gasto público.

 

 

CAPITULO IICONTRATACIONES DEL ESTADO PROVINCIAL Y SUS ENTES AUTARQUICOS Y DESCENTRALIZADOS

 

 

ARTICULO 2.- (Texto según Ley 10923) Facúltase al Poder Ejecutivo para que a través de sus respectivos Ministerios, Organismos Autárquicos, Descentralizados y Dirección General de Escuelas y Cultura, proceda a convenir la reformulación de los términos de los contratos celebrados con anterioridad al 15 de Marzo de 1990, o a declarar, en su caso, la rescisión de los mismos, con fundamento en las circunstancias señaladas en el artículo 1 de esta ley.

 

 

Quedan comprendidos aquellos contratos que hubiesen sido aprobados por acto legislativo. Podrá procederse a la recomposición de los términos del contrato respectivo en tanto ello implique un reparto equitativo de los efectos de la situación de emergencia mencionada y/o una efectiva reducción del gasto público.

 

 

En tal orden, el objeto de los contratos que impliquen erogaciones fiscales, deberá adecuarse en base a principios de extrema austeridad y racionalidad, en la asignación de recursos, siempre que ello sea compatible con su naturaleza. La tasa de ganancia prevista en el origen, deberá ser reducida a niveles mínimos compatibles con la situación financiera del ente público de que se trate, y él co-contratante deberá efectuar renuncia expresa a los derechos que pudieran corresponderle para reclamar gastos improductivos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la disminución del ritmo o paralización total o parcial de trabajo.

 

 

En la reformulación de los contratos el Poder Ejecutivo contemplará prioritariamente la situación de aquellas empresas que garanticen mayor ocupación de mano de obra y/o que se comprometan a mantener el plantel máximo de personal. Con estos fines se podrán convenir economías de obras y/o modificaciones de tecnología utilizada para la ejecución del contrato.

 

 

Una Comisión Bicameral, con participación de las minorías, tendrá facultades de supervisar las reformulaciones y/o rescisiones contractuales a que se refiere la presente norma. Asimismo, dicha Comisión estará facultada para requerir la presencia del señor Ministro y/o el funcionario que el mismo designe, a efectos de que produzca un informe “in voce” sobre aspectos específicos relacionados con el cumplimiento de esta ley.

 

 

La Comisión Bicameral estará integrada por cinco (5) representantes de cada Cámara, elegidos por el Presidente de la misma.

 

 

El Poder Ejecutivo informará a cada una de las Cámaras las reformulaciones y/o rescisiones contractuales que se originen como consecuencia de la aplicación de este artículo. Cada Cámara podrá observar el contenido de las aludidas reformulaciones y/o rescisiones, en la primera sesión ordinaria o extraordinaria a partir de su ingreso a cada una de las Cámaras, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros integrantes de cada Cámara.

 

 

 ARTICULO 3.- (Texto según Ley 10923) Los Convenios respectivos deberán celebrarse en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados desde la publicación de la presente, prorrogable por única vez, por noventa (90) días, por resolución fundada de la autoridad contratante. Durante el período de renegociación, el co-contratante deberán continuar con el cumplimiento estricto de las obligaciones a su cargo.

 

 

Vencido el plazo previsto podrá, si fuere el caso, precederse igualmente a la rescisión del contrato con fundamento en las causales de fuerza mayor aludidas, de no haberse logrado concretar un acuerdo bajo los lineamientos referidos precedentemente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- Suspéndense los regímenes establecidos por el Decreto-Ley N° 7.680/71 y por toda otra norma que establezca regímenes asimilables, durante la vigencia de la presente ley.

 

 

Con relación a las compras y contrataciones de bienes, obras y servicios que efectúen las personas y entidades comprendidas en las disposiciones legales precedentemente suspendidas, se establecerá una preferencia en favor de la industria nacional, que en el caso de bienes será de hasta un máximo del diez (10) por ciento, porcentaje que se aplicará sobre el valor nacionalizado de los bienes importados, incluyendo aranceles.

 

 

Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer los porcentajes de preferencia aplicables para las contrataciones de obras y servicios nacionales, así como para dictar las normas reglamentarias que permitan evitar el daño que originen ofertas en condiciones de "dumping".

 

 

El Poder Ejecutivo, dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia de esta ley remitirá a la legislatura un proyecto de ley sustitutivo del régimen suspendido.

 

 

La reglamentación de la presente ley garantizará a los sectores interesados el acceso oportuno a la información que permita su participación en las contrataciones con los grados de preferencia establecidos precedentemente.

 

 

CAPITULO IIICOMPENSACION DE CREDITOS Y DEUDAS

 

 

ARTICULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes generales o especiales de compensación del monto de los créditos y deudas de la Administración Pública Provincial Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas, y todo otro ente donde el Estado Provincial tenga participación de cualquier naturaleza.

 

 

ARTICULO 6.- La compensación aludida podrá ser efectuada entre los Organismos Públicos mencionados en el artículo 5°, entre estos y Organismos Públicos o Entes de otras jurisdicciones, o entre la Administración Pública Provincial Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas, y todo ente en que el Estado Provincial tenga participación de cualquier naturaleza y los particulares.

 

 

ARTICULO 7.- A los efectos previstos en el presente Capítulo se considera que el Estado Provincial y sus entidades constituyen una misma y única unidad patrimonial, por lo que no será de aplicación a su respecto, la cesión de derechos, acciones y obligaciones.

 

 

ARTICULO 8.- Para el cumplimiento de los fines expuestos en el presente Capítulo el Poder Ejecutivo podrá:

 

 

 

 

 

a)      Determinar y verificar créditos y deudas;

 

 

b)      Proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones;

 

 

c)      Establecer modalidades y plazos para cancelación de deudas, proponer y efectuar refinanciaciones, y renovaciones de la deuda determinada.

 

 

 

 

 

En todos los casos, previo a cualquier acción, deberá declararse la inmediata compensación de deudas y acreencias recíprocas, líquidas y exigibles, entre los particulares y el sector público o entre los entes mencionados.

 

 

ARTICULO 9.- El Ministerio de Economía con la participación de la Contaduría General de la Provincia, será la autoridad de aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.

 

 

 

 

 

CAPITULO IVSUSPENSION DE EJECUCION DE SENTENCIAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 10.- Suspéndese la ejecución de las sentencias que condenen al pago de sumas de dinero a los entes especificados en el artículo 1° de la presente ley, incluidos el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como avalista o agente financiero de la misma, y las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTICULO 11.- Dentro del plazo previsto en el artículo 1°, las sentencias que se dicten en los juicios en trámite que condenen al pago de una suma de dinero tendrán un efecto meramente declaratorio.

 

 

ARTICULO 12.- A los efectos de los artículos precedentes es indiferente que el objeto de la obligación se hubiera constituido originalmente en una suma de dinero o que se transformara en tal con motivo de un incumplimiento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 13.- Quedan excluidos del régimen precedente:

 

 

 

 

 

a)      El cobro de créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público.

 

 

b)      El cobro de indemnizaciones por expropiación.

 

 

c)      La repetición de tributos.

 

 

d)     Los créditos por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, cuando se reparen daños en la vida, en el cuerpo, en la salud de las personas físicas, por privación o amenaza de la libertad, y daños en las cosas y bienes cuando los damnificados sean personas físicas.

 

 

e)      Toda prestación de naturaleza alimentaria.

 

 

f)       Las jubilaciones y pensiones, las que se regirán por su régimen específico.

 

 

g)      Los honorarios de los profesionales y auxiliares judiciales actuantes en las causas que dieran lugar a las sentencias contempladas en el artículo 10.

 

 

h)      Las acciones de amparo.

 

 

i)        Los créditos originados en incumplimiento de aportes sindicales y a mutuales, no depositados en término.

 

 

ARTICULO 14.- Durante la sustanciación del pleito o el período de suspensión de la ejecución de las sentencias podrá arribarse a transacciones a propuesta del Organismo administrativo demandado o del particular accionante, en las cuales:

 

 

 

 

 

a)      Las costas se establezcan por el orden causado y las comunes por mitades.

 

 

b)      Se determine el pago de las sumas debidas en títulos de deuda pública; o bien se establezca una quita no inferior al veinte (20) por ciento y la refinanciación del saldo resultante.

 

 

ARTICULO 15.- Los actos que resuelvan recursos o reclamaciones, regidos o no por el Decreto-Ley No 7.647/70 de Procedimiento Administrativo, que reconozcan créditos a favor del recurrente, relativos al pago de una suma de dinero o que se traduzcan en el pago de una suma de dinero, se limitarán al reconocimiento del derecho, quedando regidos en cuanto a su ejecutoriedad y en lo que resulte pertinente por el régimen del presente Capítulo.

 

 

ARTICULO 16.- Con relación a los entes interjurisdiccionales comprendidos en la Ley Nacional N° 23.696, declárase adherida la Provincia de Buenos Aires a los términos del Capítulo VII de la misma, respecto de las entidades en las que participa o integra con otras jurisdicciones.

 

 

 

 

 

CAPITULO VCERTIFICADOS DE CANCELACION DE DEUDAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la emisión de "Certificados de Cancelación de Deudas", al efecto de aplicarlos a la cancelación total o parcial de sus obligaciones de pago con proveedores y contratistas del Estado provincial.

 

 

ARTICULO 18.- (DEROGADO por Decreto 1964/91) Establécese que la modalidad de pago prevista en el artículo anterior sólo podrá aplicarse con aquellos proveedores y contratistas que registren deudas con el fisco provincial al 30 de noviembre de 1989.

 

 

ARTICULO 19.- (Texto según Decreto 1964/91) Los certificados de cancelación de deudas serán transferibles y permitirán a los proveedores y contratistas receptores de los mismos, cancelar total o parcialmente las deudas impositivas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 20.- La modalidad de pago de deudas impositivas previstas en el artículo anterior, no exime al contribuyente de las actualizaciones, multas y otros recargos previstos en el Código Fiscal, que en cada caso correspondiere.

 

 

ARTICULO 21.- El Ministerio de Economía reglamentará todos los aspectos que hacen a la emisión de los "Certificados de Cancelación de Deudas" y su utilización como documento apto para cancelar deudas impositivas.

 

 

 

 

 

CAPITULO VIDEUDAS CON LOS INSTITUTOS DE PREVISION Y ASISTENCIA MEDICA

 

 

ARTICULO 22.- Establécese un régimen especial de regularización, facilidades de pago y premios, fundamentado en las razones de emergencia económica, financiera y social que impuso e impone la adopción de medidas de excepción en los mecanismos de financiación vigentes con el objeto de asegurar el normal funcionamiento, tanto del Estado Provincial como el de los Municipios, y que se explicitó en el artículo 19 de la Ley N° 10.766, y por la garantía del Estado provincial, según el artículo 6° del Decreto-Ley  9.650/80 y sus modificatorias, para:

 

 

 

 

 

a)      Las deudas que con el Instituto de Previsión Social hayan contraído las Municipalidades, en concepto de aportes y contribuciones, por capital e intereses, devengados en el período comprendido hasta el 30 de noviembre de 1989 inclusive.

 

 

b)      Todas las cuotas y accesorios vencidos, adeudados por planes de pago convenidos con anterioridad entre las Municipalidades y el Instituto de Previsión Social.

 

 

c)      Todas las cuotas no vencidas por planes de pago convenidos entre las Municipalidades y el Instituto de Previsión Social, a solicitud de las primeras.

 

 

d)     La implementación de un sistema de premios, con aportes no reintegrables a las Municipalidades.

 

 

ARTICULO 23.- La deuda resultante, exclusivamente del inciso a) del artículo anterior, sufrirá una disminución del cincuenta (50) por ciento, debido a la incidencia del componente real de la tasa de interés establecida en el artículo 11 del Decreto-Ley 9.650/80 y sus modificatorias, en su relación a la variación de los salarios medios municipales.

 

 

ARTICULO 24.- Establécese que el Instituto de Previsión Social implementará un plan de amortización de las deudas de las Municipalidades, con las siguientes condiciones:

 

 

 

 

 

a)      Se utilizará el régimen general de retención, por comunicación a la Contaduría General de la Provincia, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto-Ley N° 9.650/80.

 

 

b)      La retención será de hasta el tres (3) por ciento de los montos nominales mensuales, que le corresponde a cada una por coparticipación municipal.

 

 

c)      El plazo máximo será de treinta (30) años.

 

 

d)     La primera retención se podrá efectuar en el mes de enero de 1990.

 

 

 

 

 

ARTICULO 25.- Las Municipalidades podrán cancelar sus deudas resultantes del artículo 22, con exclusión expresa, de lo establecido en el artículo 23 en hasta cinco (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento para la primera en el mes de marzo de 1990.

 

 

ARTICULO 26.- La deuda resultante de los artículos 22 y 23, que sea amortizada conforme a lo establecido en el artículo 24, será actualizada por la variación de los montos nominales de la coparticipación municipal establecida en el artículo 1° de la Ley 10.559 y sus modificatorias, con el porcentual vigente a la fecha de publicación de la presente ley.

 

 

ARTICULO 27.- Las Municipalidades podrán rechazar, con fundamento, lo establecido en los artículos 22 a 26, comunicándolo expresamente al Instituto de Previsión Social, dentro del término de diez (10) días corridos a partir de la publicación de la presente ley. En tal caso, será de aplicación lo establecido en el artículo 12 del Decreto-Ley 9.650/80 y sus modificatorias.

 

 

ARTICULO 28.- Créase el Fondo Especial de Obras Municipales, cuyo objetivo será el financiamiento, por aportes no reintegrables y mediante Convenio con el Ministerio de Economía, de obras de jurisdicción municipal con contenido social.

 

 

Sus recursos se formarán con las veinticuatro (24) primeras cuotas del plan de amortización establecido en el artículo 24. Estos recursos serán depositados por la Contaduría General de la Provincia, en una cuenta corriente especial que se habilitará al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTICULO 29.- Serán beneficiarios del Fondo Especial de Obras Municipales, todas las Municipalidades que no registren deudas vencidas con el Instituto de Previsión Social y/o el Instituto de Obra Médica Asistencial, al 30 de noviembre de 1989, o las cancelen antes del 31 de julio de 1990, sin requerir ayuda financiera especial al Tesoro Provincial.

 

 

Las Municipalidades podrán solicitar mensualmente para financiamiento, según el artículo 28, hasta el monto equivalente al de su devengamiento mensual por aportes y contribuciones al Instituto de Previsión Social, en el mes de diciembre de 1989.

 

 

La distribución del Fondo deberá efectuarse, sin excepción, entre todas las Municipalidades alcanzadas por el beneficio, mensualmente, y hasta su total agotamiento, proporcionalmente a lo solicitado según el párrafo anterior.

 

 

ARTICULO 30.- Establécese un régimen especial de regularización y facilidades de pago, fundamentado en las razones de emergencia económica, financiera y social, que impuso e impone la adopción de medidas de excepción en los mecanismos de financiación vigentes con el objeto de asegurar el normal funcionamiento, tanto el Estado provincial como el de los Municipios, y que se explicitó en el artículo 19 de la Ley 10.766 y por la garantía de la Provincia, según el inciso c) del artículo 12 de la Ley 6.982 (T.O. según Decreto 179/87), y sus modificatorias, para:

 

 

 

 

 

a)      Las deudas que con el Instituto de Obra Médico Asistencial hayan contraído las Municipalidades, en el concepto de aportes y contribuciones, por capital e intereses y actualizaciones, devengados en el período comprendido hasta el 30 de noviembre de 1989 inclusive.

 

 

b)      Todas las cuotas y accesorios vencidos, adeudados por planes de pago convenidos con anterioridad, entre las Municipalidades y el Instituto de Obra Médico Asistencial.

 

 

c)      Todas las cuotas no vencidas por planes de pago convenidas entre las Municipalidades y el Instituto de Obra Médico Asistencial, a solicitud de las primeras.

 

 

ARTICULO 31.- Establécese que el Instituto de Obra Médico Asistencial implementará un plan de amortización de las deudas de las Municipalidades, con las siguientes condiciones:

 

 

 

 

 

a)      Se utilizará el régimen general de retención, por comunicación a la Contaduría General de la Provincia, conforme a lo establecido en el artículo 14 quáter de la Ley 6.982 (T. O. Decreto N° 179/87) y sus modificatorias.

 

 

b)      La retención será de hasta el uno (1) por ciento de los montos nominales mensuales, que les corresponda a cada Municipalidad, por coparticipación municipal.

 

 

c)      El plazo máximo será de quince (15) años.

 

 

d)     La primera retención se podrá efectuar en el mes de enero de 1990.

 

 

 

 

 

ARTICULO 32.- Las Municipalidades podrán cancelar sus deudas resultantes de lo establecido por el artículo 30, en hasta cinco (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con vencimiento para la primera de ellas, en el mes de marzo de 1990.

 

 

ARTICULO 33.- La deuda resultante del artículo 30, que sea amortizada conforme a lo establecido en el artículo 31, será actualizada por la variación de los montos nominales de la coparticipación municipal, establecida en el artículo 1° de la Ley 10.559 y sus modificatorias, con el porcentual vigente a la fecha de publicación de la presente ley.

 

 

ARTICULO 34.- Las Municipalidades podrán rechazar, con fundamento, lo establecido en los artículos 30 a 33, comunicándolo expresamente al Instituto de Obra Médico Asistencial dentro del término de diez (10) días corridos de la fecha de publicación de la presente ley. En tal caso, será de aplicación lo establecido en el artículo 14 quáter de la Ley 6.982 (T. O. según Decreto 179/87) y sus modificatorias.

 

 

ARTICULO 35.-  Las Municipalidades que no rechacen lo establecido en la presente ley en los artículos 22 a 26 y 30 a 33, podrán desafectar de las partidas correspondientes de su Presupuesto de Gastos del Ejercicio los importes adeudados al Instituto de Previsión Social y al Instituto de Médico Asistencial, que queden regularizados.

 

 

ARTICULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento del presente Capítulo.

 

 

ARTICULO 37.- El Ministerio de Economía será Autoridad de Aplicación de lo establecido en los artículos 24, incisos b) y c); 26; 29; 31; incisos b) y c); y 33; determinando, en función de las deudas y los plazos para con los Institutos, un porcentaje de retención proporcionado que no sea superior al tres (3) por ciento, en conjunto.

 

 

ARTICULO 38.- Establécese que el presente Capítulo queda expresamente exceptuado de lo contenido en el segundo y cuarto párrafo del artículo 1° de la presente.

 

 

 

 

 

CAPITULO VII

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 39.- Adhiérese la Provincia de Buenos Aires, en los términos del Anexo I de la Ley Nacional 23.696, a los programas de privatización o concesión previstos en relación a los entes "Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado" y "Casa de Piedra".

 

 

Autorízase al Poder Ejecutivo a negociar los términos de los Programas citados en el párrafo anterior.

 

 

Los acuerdos resultantes de la adhesión y autorización anteriores, deberán ser aprobados por ley.

 

 

ARTICULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

 

ARTICULO 41.- La presente ley tendrá vigencia desde el día de su publicación.

 

 

ARTICULO 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.