DECRETO 828/04

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 1174/05, 2753/05, 714/06, 643/09, 722/10, 176/14, 359/16 y 164/17.-

 

NOTA:

·         Ver  art. 3 del Dec. 2753/05, ref: Prórroga hasta el 31/3/06- Licencias.

 

La Plata, 30 de abril de 2004.

 

Visto: El Expediente 2100-28494/04, por el cual tramitara la promulgación de la Ley 13.178, propiciándose en las mismas su reglamentación, y lo dispuesto por las leyes 11.748 y 11.825, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a los fines de tornar operativa la Ley 13.178 mencionada en el “visto”, de creación del Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas, resulta procedente reglamentar diversos artículos de la misma;

 

Que se halla en plena vigencia la Ley 11.748 y sus modificatorias que prohibe “en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la venta, expendio o suministro a cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación...” (art. 1º);

 

Que de acuerdo con los últimos datos aportados producidos por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, el 64,5 % de los menores de dieciocho (18) años de ambos sexos, consumen regularmente bebidas alcohólicas y el 28,2 % presenta esporádicamente cuadros de abuso alcohólico;

 

Que resultan concurrentes en la conformación de este cuadro con severas consecuencias sanitarias, múltiples factores entre los que no puede soslayarse las condiciones de accesibilidad y disponibilidad de bebidas alcohólicas junto con una marcada presión de oferta dirigida a los segmentos juveniles del mercado de consumo;

 

Que subsisten las condiciones que dieron origen a las limitaciones legislativas consagradas en las Leyes 11.748 y 11.825 durante la década pasada, por lo que deben ajustarse las medidas de control sobre franjas de comercialización en las que se produce el mayor número de irregularidades en el cumplimiento de la legislación vigente en la materia;

 

Que en este sentido se hace necesario establecer regulaciones complementarias que desalienten la proliferación de ofertas vinculadas al circuito de nocturnidad;

 

Que se observan distorsiones en los modelos de habilitación de los rubros comerciales comprendidos en la Ley 11.825 que prohíbe en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la venta, expendio o suministro a cualquier título, el depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas en comercios de los rubros denominados kioscos, kioscos polirrubros, estaciones de servicio y sus anexos y la venta ambulante de las mismas” (art. 2º);

 

Que modelos de habilitación específicos para el control de la comercialización de bebidas alcohólicas vienen siendo aplicados con resultados positivos en varios países, habiéndose reducido la incidencia de alcoholización entre menores de edad;

 

Que con el fin de mejorar la eficacia de las medidas adoptadas deben comprometerse mecanismos de control dentro del propio proceso de comercialización extendiendo las responsabilidades a otros segmentos del circuito;


Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado la intervención de su competencia;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 144 inc. 2) de la Constitución Provincial;

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

Artículo 1º: Apuébase la reglamentación de la Ley 13178, que como Anexo, pasa a formar parte del presente Decreto.

 

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.

 

ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY 13178

 

Artículo 1º: (Texto según Dec. 359/16) (Ver Dec. 93/05 y Dec.260/05, ref. plazo)El “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas” tiene a su cargo llevar la nómina de las personas físicas o jurídicas responsables de comercios y/o establecimientos y/o distribuidoras, que posean la Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas. El responsable del Registro deberá publicar, por los medios que considere convenientes, la nómina completa de las personas registradas.

Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Dirección Provincial del Registro y Control de la Comercialización de Bebidas Alcohólicas.

 

Artículo 2º: (Texto según Dec. 164/17) Los comerciantes y/o distribuidores deberán solicitar la Licencia que corresponda a la actividad y/o rubro en el cual se encuentran inscriptos en los Municipios donde realicen la actividad comercial o en la sede central del Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas y dentro de las siguientes categorías:

Categoría “A” Distribuidores.

Categoría “B” Comercialización para consumo fuera del comercio.

Categoría “C” Comercialización para consumo dentro del comercio.

Categoría “D” Licencias temporarias.

La Categoría “A” será aplicable para el caso de “Distribución” previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13178.

Las Categorías “B” y “C” serán aplicables para los casos de “suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición” estipulados en el artículo 2º de la Ley Nº 13178.

La Licencia tendrá una validez anual debiendo solicitarse su renovación con una anticipación no menor a sesenta (60) días corridos anteriores a su vencimiento.

Vencido el plazo de validez de la Licencia, caducará en forma automática la inscripción en el Registro. Se otorgará una Licencia por cada establecimiento comercial, sucursal o boca de expendio.

La categoría “D” será aplicable a las actividades temporales organizadas por entidades que habitualmente no se encuentran comprendidas en las categorías “A”, “B” y “C”, organizadas con o sin fines de lucro, de carácter público o de acceso público, y en las cuales se realice suministro, venta o expendio a cualquier título, depósito y/o exhibición de bebidas alcohólicas. Quedan comprendidas en esta categoría las fiestas regionales o zonales. La licencia temporaria o eventual será otorgada únicamente para la fecha de realización del evento o por el período que dure la fiesta regional.

 

Artículo 3º: (Texto según Dec. 164/17) (Ver art. 3 del Dec. 164/17, ref: Ministro de Seguridad-actualización cánones) (Ver Dec. 260/05, ref: plazo)Serán requisitos para obtener cualquiera de las categorías previstas en el artículo anterior, los siguientes:

 

I) Para la Categoría “A” (Distribución)

a)      Habilitación Municipal;

b)      Declaración Jurada de Ingresos Brutos del año anterior o comprobante de inscripción;

c)      Declaración Jurada de zona de distribución;

d)     Pago de un canon anual de pesos tres mil quinientos ($3.500.-).

 

II) Para las Categorías “B” y “C” (Comercialización)

a)      Habilitación municipal del comercio;

b)      Declaración Jurada de Ingresos Brutos del año anterior o comprobante de inscripción;

c)      Pago de un canon anual.

 

Para las Categorías “B” (Comercialización para el consumo fuera del comercio)

Categoría B1: El valor del canon anual será de pesos setecientos cincuenta ($750.-) para todos los comercios habilitados, a excepción de los comercios comprendidos en la Categoría B2.

Categoría B2: El valor del canon anual será de pesos dos mil doscientos cincuenta ($ 2.250.-) para establecimientos comerciales comprendidos en  la Ley Provincial de Grandes Superficies Comerciales Nº 12573 autoservicios y supermercados.

 

Para las Categorías “C” 1, “C” 2 y “C” 3 (Comercialización para el consumo dentro del comercio)

Categoría C1: El valor del canon anual será de pesos un mil ($ 1.000) para los comercios comprendidos exclusivamente en los rubros: pizzerías, restaurantes, parrillas y similares.

Categoría C2: El valor del canon anual será de pesos dos mil doscientos cincuenta ($ 2.250) para bares, confiterías, pubs, cervecerías y cualquier otra actividad que se asimile a las enunciadas de acuerdo a los respectivos nomencladores municipales.

Categoría C3: El valor del canon anual será de pesos siete mil quinientos ($ 7.500) para los locales bailables, confiterías bailables y cualquier otra actividad que se asimile a las enunciadas de acuerdo a los respectivos nomencladores municipales.

 

III) Para las Categorías “D”

a)      Habilitación temporaria o permiso municipal para la realización del evento o fiesta regional;

b)      Declaración Jurada de Ingresos Brutos del año anterior o comprobante de Inscripción (en los casos de exención);

c)      Pago de un canon proporcional.

 

Categoría D: El valor del canon será equivalente al 10% del valor correspondiente al de la licencia anual de las categorías B o C según el rubro y horario de comercialización autorizados, por cada día de desarrollo del evento.

 

Artículo 4º: (Texto según Dec. 164/17) La licencia provincial para la comercialización y/o distribución deberá ser solicitada  y obtenida por los comerciantes a través del Municipio que les corresponda, según el asiento legal del domicilio comercial, o ante la sede central del Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas.

En el supuesto de los distribuidores con domicilio legal en extraña jurisdicción, la Licencia deberá ser solicitada y obtenida ante la sede central del Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas.

La autoridad competente, por acto fundado, procederá a otorgar o denegar la Licencia solicitada.

Cada Municipio deberá obtener las pertinentes Licencias a tramitarse en su ámbito de la Autoridad de Aplicación, debiendo rendir las mismas, en el tiempo que estipule aquélla.

Los Municipios y la Provincia deberán destinar los fondos provenientes del pago del canon anual de las Licencias otorgadas, exclusivamente, al financiamiento de las funciones de fiscalización y control, así como a Programas de Educación, Capacitación y Prevención de las Adicciones. Realizando, las municipalidades, su rendición en forma anual.

 

Artículo 5º: Créase la Cuenta Puente Especial Nº 17738/8 “Licencia para la Distribución de Bebidas Alcohólicas - art. 5º Ley 13.178-”, donde deberán depositarse los importes correspondientes del canon para la obtención de las Licencias Categoría “A”.

La Provincia destinará los fondos provenientes de la ley al financiamiento de Programas de Educación, Capacitación y Prevención de las Adicciones con un criterio amplio de prevención Primaria, Secundaria y Terciaria.

 

Artículo 6º: Las Licencias deberán exhibirse en un lugar visible del local comercial y/o establecimiento. En el caso de los distribuidores, el original se conservará en un lugar visible en el centro de distribución y una copia autenticada deberá encontrarse en el vehículo que transporte la mercadería.

 

Artículo 7º.- (Texto según Dec. 164/17) (Artículo Incorporado por Dec. 1174/05) A los fines de realizar el contralor, juzgamiento e imposición de las sanciones a la infracción al artículo 6º de la ley Nº 13178, serán de aplicación las previsiones de los artículos 7º -segunda parte-, 8º, 9º, 10 segunda parte, 11, 12  y 16 de la Ley Nº 11825 (T.O. Decreto Nº 633/05).

 

Artículo 8º.- (Texto según Dec. 164/17) (Artículo Incorporado por Dec. 1174/05) Dispónese la aplicación del artículo 10 de la Ley Nº 11825 (T.O. 633/05) a los fines de la determinación de las autoridades de comprobación de las infracciones a la Ley Nº 13178 y de las normas que en su consecuencia se dicten, con las facultades allí previstas.

La designación de agentes públicos investidos del poder de policía preventivo, por parte de las autoridades de comprobación, requerirá la conformidad previa del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires o, en su caso, del Municipio que corresponda dentro su jurisdicción, cada uno en el ámbito de su competencia.

 

Artículo 9º.- (Artículo Incorporado por Dec. 2753/05 modificado por 714/06) Serán requisitos para renovar la Licencia en cualquiera de las categorías previstas en el presente Decreto los siguientes:

a)      Acreditar vigencia de la habilitación municipal en el mismo rubro o rubros comerciales declarados al momento de la obtención de la Licencia.

b)      Para la categoría A, deberá presentarse la declaración jurada de zonas de distribución.

c)      (Inciso Incorporado por Dec. 722/10) Para los comercios comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 14.050, deberán presentar constancia de inscripción al Registro de Actividades Nocturnas.

 

Artículo 10º .- (Artículo DEROGADO por Dec. 164/17) (Texto según Dec. 643/09) (Artículo Incorporado por Dec. 2753/05 modificado por 714/06) El valor del canon para la renovación anual será:

Categoría A: Canon renovación será de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450).

Categoría B1: Canon renovación será de pesos cien ($ 100).

Categoría B2: Canon renovación será de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450).

Categoría C1: Canon renovación será de pesos cien ($ 100).

Categoría C2: Canon renovación será de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450).

Categoría C3: Canon renovación será de pesos un mil trescientos ($ 1.300).

 

Artículo 11.- (Artículo Incorporado por Dec. 722/10) Los responsables de los establecimientos enunciados en el Artículo 1º de la Ley Nº 14.050 deberán encontrarse inscriptos en el “Registro de Actividades Nocturnas” como requisito para acceder a la licencia para despachar bebidas alcohólicas expedida por el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”.

Los comercios comprendidos en el Artículo 2º del presente Decreto deberán encontrarse inscriptos en el “Registro de Actividades Nocturnas” como requisito para acceder a la licencia para despachar bebidas alcohólicas expedida por el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas.