LEY 3609

 

Modificando la Ley 3581, sobre camino de acceso a La Plata.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 6º de la Ley de 24 de Diciembre de 1914, sobre camino de acceso a la ciudad de La Plata, en la forma siguiente:

El pago de las construcciones a que se refiere esta Ley, en la forma prevista por el artículo 4º, más los gastos de estudio y catastro, para los que se des­tina una suma no mayor del dos por ciento del costo de la obra, será satis­fecho en treinta y seis mensualidades, por los propietarios de inmuebles com­prendidos dentro de las zonas determi­nadas en este artículo y en la proporción fijada en el mismo:

a)      Las zonas de influencia para el pago de las obras, estarán compren­didas dentro de dos líneas parale­las al camino y trazadas a una distancia normal de mil doscientos sesenta y tres metros a cada lado del eje del mismo; en los puntos terminales y en los codos del ca­mino, las zonas estarán limitadas por arcos de circunferencia del radio indicado, trazados hacia el lado externo con centro en el de infle­xión del camino;

b)      Cuando un camino haga cabecera a un centro de población, la planta urbana quedará excluída del pago del camino en la parte que le co­rrespondiera por las zonas de influencia, recargando la diferencia resultante al resto de la superficie afectada al pago en la proporción correspondiente;

c)      Cuando la traza de un camino pase cerca de la planta urbana de un centro de población, su zona de in­fluencia quedará limitada por la traza exterior del centro urbano, distribuyéndose el costo del cami­no dentro de esa zona, en la misma forma establecida en el inciso h);

d)      Si el camino penetrare en los cen­tros poblados del Partido, el precio de costo del camino en esa parte será satisfecho en las condiciones establecidas por el artículo 10 de la Ley de 9 de Enero de 1913, sobre pavimentación de la Capital de la Provincia. La misma regla se ob­servará con la parte de camino que quedare dentro del boulevard de circunvalación;

e)      En el caso de que las zonas de dos caminos se penetraran, cada pro­piedad en ellas comprendida, debe­rá pagar por cada uno de los ca­minos la parte que le corresponda según su posición, pero teniendo en cuenta que una misma propiedad no podrá ser afectada más de una vez por pago de primera categoría, debiendo ser computada como de segunda categoría, en relación al último construído, distribuyendo proporcionalmente la diferencia re­sultante de este cambio, entre las tres categorías del camino y en la proporción correspondiente, com­prendida la misma propiedad bene­ficiada;

f)        Para el cálculo de las superficies afectadas al pago, no se tomarán en cuenta las calles o caminos, sin alterar por esto el ancho de las zonas;

g)      El valor de las obras de arte, según presupuesto, se repartirá por igual en todo el costo del camino;

h)      Las zonas de influencia a cada lado del camino serán divididas en tres fajas longitudinales de igual ancho, y las propiedades comprendidas dentro de esa zona concurrirán al pago del camino en las siguientes proporciones y por unidad de superficie:

Primera Categoría: Pagarán como una unidad las propiedades comprendidas dentro de las dos fajas adyacentes al ca­mino.

Segunda Categoría: Pagarán como media unidad las propiedades compren­didas dentro de las dos segundas fajas.

Tercera Categoría: Pagarán como un cuarto de unidad las propiedades com­prendidas dentro de las dos terceras par­tes y últimas fajas.

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase a la Municipalidad de La Plata para construir por licitación pública caminos de acceso a la ciudad, en las mismas condiciones determinadas por la Ley de 24 de Diciembre de 1914, siempre que lo solicitaren propietarios que representen la tercera parte del frente del camino a construirse.

Los caminos construídos en estas con­diciones no gozarán del beneficio esta­blecido en el artículo 4º de la citada Ley, en cuanto a la piedra a emplearse en los mismos.

 

ARTÍCULO 3.- Queda autorizado igualmente el Poder Ejecutivo para construir cami­nos de acceso en las condiciones de la presente Ley y la de 24 de Diciembre de 1914, en los partidos servidos por el camino de La Plata a Avellaneda.

Cuando se construyan caminos de ac­ceso al camino pavimentado entre La Plata y Avellaneda, en las tierras afec­tadas al pago de éste, la zona de influen­cia se reducirá a 450 metros a cada cos­tado de aquéllos, distribuída en la forma prevista en el artículo primero.

 

ARTÍCULO 4.- El tráfico en los caminos que se construyan, así como en los demás afirmados existentes en la Provincia, se regirá por el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 29 de Abril de 1915.

 

ARTÍCULO 5.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para reglamentar la apertura de las calzadas de los caminos que necesi­ten practicar las empresas de gas, luz eléctrica, aguas corrientes, etcétera, así como la construcción por particulares de alcantarillas sobre las zanjas laterales al camino e imponer multas desde 100 hasta 1.000 pesos moneda nacional, a los que infringieren las disposiciones que al respecto se establezcan.

 

ARTÍCULO 6.- A los efectos de esta Ley, la Dirección Técnica dependiente del Minis­terio de Obras Públicas, o de la Munici­palidad en su caso, levantará el plano de las propiedades beneficiadas, hará el cómputo de la superficie de las mismas afectadas por la contribución y el pro­rrateo del valor de las obras, llamándose por avisos durante quince días en el “Boletín Oficial” y en un diario de la localidad para que los propietarios for­mulen las observaciones que crean opor­tunas dentro de los treinta días subsi­guientes. Sólo se atenderán las reclamaciones presentadas durante ese término.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.