LEY 10749
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
ARTICULO 2.- Exceptúase de la declaración del artículo anterior a aquellas parcelas pertenecientes a propietarios que puedan acreditar la condición de tal con la escritura traslativa de dominio correspondiente, y que a la fecha de promulgación de la presente ley, ocupen efectivamente las mismas y así lo acrediten ante la autoridad de aplicación.
ARTICULO 3.- Los inmuebles comprendidos en esta ley serán ofrecidos en venta a sus actuales ocupantes por el precio que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación. Este precio no podrá superar en la totalidad de las parcelas, el efectivo valor que se abone por la totalidad de la fracción en la instancia expropiatoria, debidamente actualizado por el índice de precios al consumidor según el I.N.D.E.C., al momento de celebrarse cada una de las operaciones de venta.
ARTICULO 4.- En ningún caso la cuota mensual de pago del valor de la parcela podrá ser superior al diez (10) por ciento de la totalidad de ingresos del grupo familiar y/o conviviente.
ARTICULO 5.- Los ocupantes comprendidos por lo normado en los artículos 2° y 3° de la presente ley, deberán acreditar sus derechos o manifestar formalmente su intención de compradores, dentro del año de promulgada la presente, ante quien establezca el Poder Ejecutivo en le Reglamentación.
ARTICULO 6.- Vencido el término señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo queda autorizado expresamente para iniciar contra los ocupantes de parcelas de la porción que se expropia, las acciones judiciales que correspondan a efectos de obtener la posesión de las mismas libres de todo ocupante.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo deberá convenir con la Municipalidad de General Pueyrredón, la realización de planes de autoconstrucción u otros similares, de viviendas destinadas a quienes resulten compradores en las condiciones que fija la presente ley; y asimismo, disponer la afectación de las parcelas sobrantes si las hubiere, al asentamiento de servicios primarios oficiales para la comunidad o en su caso el asentamiento de nuevos núcleos familiares, quienes podrán acceder a las mismas con el mismo procedimiento de compra que se instrumente en la presente ley.
ARTICULO 8.- Los fondos que demande la aplicación de la presente ley, serán tomados de Rentas Generales y con imputación a las mismas.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.