LEY 10943
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 8º de la ley 10390, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8º.- Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley:
a) Los productores comprendidos en las zonas declaradas de emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos el cincuenta (50) por ciento.
b) Los productores comprendidos en las zonas de desastre deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un ochenta (80) por ciento.
c) Los productores comprendidos en las zonas de desastre que se encontraren afectados en su producción en menos del ochenta (80) por ciento, gozarán de los beneficios establecidos para las zonas del inciso a), en las condiciones establecidas en el mismo.
El Ministerio de Asuntos Agrarios deberá extender a los productores afectados
un certificado que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, previa
presentación por parte de éstos de una constancia expedida por el organismo que
el Poder Ejecutivo designe de no haber ejecutado en sus predios obras de
carácter hidráulico al margen de las normas vigentes.
Los productores deberán presentar el certificado a los efectos del acogimiento a los beneficios que acuerda la presente”.
ARTICULO 2.- Modifícase
el artículo 9º de la ley 10390, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 9º.- No gozarán de los beneficios emergentes de la presente ley, los
productores mencionados en el artículo 8º, cuando los daños puedan ser
cubiertos o amparados por el Régimen de Seguros, o cuando la explotación la
realicen en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la
actividad agropecuaria.
Tampoco podrán gozar de los beneficios de esta ley, los productores que hubieran realizado obras de carácter hidráulica sin la debida autorización”.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.