LEY 10283

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

L E Y

 

 

ARTICULO 1°.- En todo complejo habitacional que construya el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, por sí o por medio de organismo descentralizado, se procederá a la reserva de un diez (10) por ciento de las unidades habitaciones con destino a su eventual adjudicación a Jubilados o Pensionados.

 

ARTICULO 2°.- A los fines de acceder a la adjudicación de las unidades referidas en el artículo 1°, los postulantes deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 

a) Cumplimentar los recaudos generales aplicables y vigentes en materia de adjudicaciones.

b) Tener constituido matrimonio.

c) En defecto del requisito anterior, conformar relación concubinaria estable y continuada durante un plazo de cinco (5) años al momento de la solicitud, extremo que deberá acreditarse mediante la respectiva información sumaria judicial.

 

ARTICULO 3°.- También podrá postularse al beneficio que estatuye el artículo 1°, aquel jubilado o pensionado que sin encuadrarse en lo preceptuado en los incisos b) y c) del artículo 2°, tuviere hijos o nietos menores de edad, a su exclusivo cargo.

 

ARTICULO 4°.- Si finalizado el plazo general estipulado para la recepción de solicitudes, no se encontrare cubierto el porcentaje reservado, las unidades habitacionales excedentes se incorporarán automáticamente al plan general de adjudicaciones.

 

ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.