LEY 10283
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
L E Y
ARTICULO 1°.- En todo complejo
habitacional que construya el Gobierno de
ARTICULO 2°.- A los fines de acceder a la adjudicación de las unidades referidas en el artículo 1°, los postulantes deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Cumplimentar los recaudos generales aplicables y vigentes en materia de adjudicaciones.
b) Tener constituido matrimonio.
c) En defecto del requisito anterior, conformar relación concubinaria estable y continuada durante un plazo de cinco (5) años al momento de la solicitud, extremo que deberá acreditarse mediante la respectiva información sumaria judicial.
ARTICULO 3°.- También podrá postularse al beneficio que estatuye el artículo 1°, aquel jubilado o pensionado que sin encuadrarse en lo preceptuado en los incisos b) y c) del artículo 2°, tuviere hijos o nietos menores de edad, a su exclusivo cargo.
ARTICULO 4°.- Si finalizado el plazo general estipulado para la recepción de solicitudes, no se encontrare cubierto el porcentaje reservado, las unidades habitacionales excedentes se incorporarán automáticamente al plan general de adjudicaciones.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.