LEY 10184

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 23 del Decreto-Ley 9.006/78 (T.O. 1983) Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el siguiente:

 

“Artículo 23:

h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionista o tengan inversiones que no integren el capital societario.”

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como inciso p) en el artículo 23 del Decreto-Ley 9.006/78 (T.O. 1983) Impuesto sobre los Ingresos Brutos el siguiente:

 

“Artículo 23:

p) Las cooperativas de trabajo.”

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 40 del Decreto-Ley 9.006/78 (T.O. año 1983) Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el siguiente:

 

“Artículo 40.- Fíjanse para cada anticipo bimestral los siguientes importes mínimos, que tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados por otros bimestres:

 

a)      Actividades no enumeradas en los incisos siguientes, pesos argentinos quinientos ($a 500).

b)      Circos; calesitas, colchoneros, despachos de pan, escuelas, fotógrafos, fruteros, verduleros y vendedores de pescado sin local habilitado, gestores administrativos, martilleros, profesionales liberales, maestros mayores de obras y constructores no organizados en forma de empresa, pedicuros, guardería de niños, quioscos, santerías, talleres de reparación de vehículos a pedal, talabarterías, taxis y remises, transporte escolar, peluquerías atendidas en forma unipersonal, actividad artesanal ejercida en forma unipersonal, con miembros de la familia o con un ayudante o aprendiz, pesos argentinos doscientos ($a 200).

c)      Boites, cafés concert, dancing, night club y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación, pesos argentinos en dos mil quinientos ($a 2.500).

d)      Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada pagarán pesos argentinos novecientos cincuenta ($a 950), por habilitación.

No están alcanzadas por el importe mínimo las actividades de explotación agropecuaria.

 

ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del día 1 de julio de 1984, a excepción de los importes mínimos enumerados en el artículo 40, los cuales responden a la base de cálculo correspondiente al mes de junio de 1983, de conformidad con lo prescripto por el artículo 46 del Decreto-Ley 9006/78 (T.O. año 1983), modificado por el Decreto-Ley 10043/83.

 

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto del Decreto-Ley 9006/78 (T.O. 1983), con las modificaciones dispuestas por la presente, facultándose a rectificar las menciones que correspondan.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.