LEY 10648


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El personal docente que, habilitado por los títulos competentes, ejerce funciones de impartir y guiar la educación de los alumnos, dirigir, supervisar y orientar la enseñanza en cualquier nivel, modalidad y especialidad, y colaborar directamente en tales tareas, en los establecimientos dependientes del Ministerio de Acción Social, estará sujeto al siguiente escalafón general, con las correspondientes equivalencias con el Estatuto del Docente:


ESCALAFON GENERAL -       EQUIVALENCIAS CON EL ESCALAFÓN DEL ESTATUTO

                                                    DEL  DOCENTE

  
I Asesor Supervisor .......................................Asesor Docente

II Coordinador de Servicios ...........................Inspector.

III Asistente de Coordinador .........................Secretario de Jefatura

IV Jefe de Servicio ....................................... Director de Primera.

V Sub-Jefe de Servicio ................................ Vicedirector de Primera.

VI Regente de Capacitación Técnica ……….Regente Técnico.

VII Sub-Regente de Capacitación Técnica......Secretario

VIII. Ingreso por cargo de Base

Educador integral .........................................  Maestro

Educador Especial ........................................ Maestro Especial

Asistente Educacional ................................... Asistente Educacional

Preceptor ...................................................... Preceptor

Bibliotecario .................................................. Bibliotecario

Ingreso por hora – cátedra

Profesor: ....................................................... Profesor de Enseñanza Media.

Instructor de Capacitación Técnica..................Profesor de Enseñanza Media.


ARTÍCULO 2.- La reglamentación adecuará este escalafón de acuerdo con las necesidades del Ministerio de Acción Social y sus servicios ajustando la terminología a la especificidad de las mismas, sin alterar el ordenamiento ni su denominación básica, respetando la Carrera Docente establecida.


ARTÍCULO 3.-La nominación de los cargos del Escalafón no significa necesariamente la creación de los mismos, ni la consiguiente inclusión en las Plantas Orgánico-Funcionales, sino tan solo la posibilidad de instituirlos cuando las necesidades del servicio educativo u organismo lo hagan indispensables.


ARTÍCULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar la Carrera Docente del personal comprendido en el articulo 1°, adecuando las normas del Estatuto del Docente a las características particulares de los servicios que presten. Esta reglamentación deberá hacerse en el plazo de sesenta (60) días de la promulgación de la presente.


ARTÍCULO 5.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.