ARTÍCULO 1.- El personal docente que, habilitado por los títulos competentes, ejerce funciones de impartir y guiar la educación de los alumnos, dirigir, supervisar y orientar la enseñanza en cualquier nivel, modalidad y especialidad, y colaborar directamente en tales tareas, en los establecimientos dependientes del Ministerio de Acción Social, estará sujeto al siguiente escalafón general, con las correspondientes equivalencias con el Estatuto del Docente:
ESCALAFON GENERAL - EQUIVALENCIAS
CON EL ESCALAFÓN DEL ESTATUTO
DEL DOCENTE
I Asesor Supervisor .......................................Asesor Docente
II Coordinador de Servicios ...........................Inspector.
III Asistente de Coordinador .........................Secretario de Jefatura
IV Jefe de Servicio ....................................... Director de Primera.
V Sub-Jefe de Servicio ................................ Vicedirector de Primera.
VI Regente de Capacitación Técnica ……….Regente Técnico.
VII Sub-Regente de Capacitación Técnica......Secretario
Educador integral ......................................... Maestro
Educador Especial ........................................ Maestro Especial
Asistente Educacional ................................... Asistente Educacional
Preceptor ...................................................... Preceptor
Bibliotecario .................................................. Bibliotecario
Profesor: ....................................................... Profesor de Enseñanza Media.
Instructor de Capacitación Técnica..................Profesor de Enseñanza Media.
ARTÍCULO 2.- La reglamentación adecuará este escalafón de acuerdo con
las necesidades del Ministerio de Acción Social y sus servicios ajustando la
terminología a la especificidad de las mismas, sin alterar el ordenamiento ni
su denominación básica, respetando la Carrera Docente establecida.
ARTÍCULO 3.-La nominación de los cargos del Escalafón no significa
necesariamente la creación de los mismos, ni la consiguiente inclusión en las
Plantas Orgánico-Funcionales, sino tan solo la posibilidad de instituirlos
cuando las necesidades del servicio educativo u organismo lo hagan
indispensables.
ARTÍCULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar la Carrera
Docente del personal comprendido en el articulo 1°, adecuando las normas del Estatuto
del Docente a las características particulares de los servicios que presten.
Esta reglamentación deberá hacerse en el plazo de sesenta (60) días de la
promulgación de la presente.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.