LEY 15627

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1º .-  Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 11.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 4°: La explotación del juego que se autoriza en el artículo 1° podrá ser contratada por las Entidades de Bien Público, con terceras personas, sean éstas físicas y/o jurídicas, mediante Convenio que deberá ser aprobado por el Organismo de Aplicación y que deberá cumplir con los requisitos que establezca la respectiva Reglamentación.

Toda entidad autorizada para la explotación del juego, según lo establecido en el artículo 1°, deberá abonar las remuneraciones que correspondan a sus trabajadores y trabajadoras, respetando la normativa vigente, por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires."

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 11.536 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2°: En virtud del convenio que se ratifica por el artículo anterior, la Provincia de Buenos Aires reasumirá la administración y explotación de los casinos autorizados en su jurisdicción, conforme la enunciación y previsiones de las cláusulas Primera y Segunda del convenio de fecha 21 de diciembre de 1988, aprobado por Ley 10.756. A los efectos indicados el Poder Ejecutivo podrá acordar con la Nación todo lo relativo al personal afectado a la explotación de los casinos o en su caso designar y/o contratar el que fuere menester para el efectivo funcionamiento de los mismos, debiendo tener en cuenta lo prescripto por la cláusula 4ta. del referido convenio. Toda entidad autorizada para la explotación del juego, según lo establecido en el artículo 1°, deberá abonar las remuneraciones que correspondan a sus trabajadores y trabajadoras, respetando la normativa vigente, por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires."

ARTÍCULO 3°.- Incorpórese el artículo 151 bis a la Ley N° 15.079, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 151 bis. Establécese que toda persona humana o jurídica, entidad pública o privada, autorizada para organizar y explotar las actividades objeto del presente título deberá abonar las remuneraciones que correspondan a sus operarios, trabajadores y trabajadoras, respetando la normativa vigente, por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires."

ARTÍCULO 4°.- Aquellos trabajadores y trabajadoras que cuenten con una caja de ahorro en pesos, podrán solicitar su transformación en cuenta sueldo, para lo cual la entidad bancaria le informará a su empleador la documentación necesaria a tal fin. Los que no posean cuenta se les deberá abrir una nueva.

ARTÍCULO 5°.- Lo establecido en los artículos primero, segundo y tercero de la presente Ley, será de aplicación para los trabajadores y trabajadoras, operarios y operarias, que inicien su relación laboral con alguna de las instituciones alcanzadas por la presente, como también a aquellos y aquellas que se encuentren en ejercicio de sus funciones, salvo manifestación expresa por parte del trabajador o trabajadora que solicite percibir sus haberes por intermedio de otra entidad bancaria.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.