LEY 12837
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13155, 13297, 13405 y 13850.
Art. 1°.- Sustituyese, en el artículo 1° de la Ley 11518 (texto según articulo
44 de la Ley 12576), la expresión "1° de enero de 2002" por "1°
de enero de 2003".
Art. 2° .- Prorrógase, para el ejercicio fiscal 2002, el régimen de reducción
de los impuestos a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos establecido por
la Ley 12713 La prórroga dispuesta en el párrafo anterior regirá para aquellos
contribuyentes que hubieran obtenido o aplicado el beneficio, según el caso, en
los términos previsto por dicha Ley.
Art. 3° .- Prorrógase, hasta el 1° de julio de 2002, la autorización conferida
por el artículo 28 de la Ley 12727, en cuyo caso el régimen que se disponga
deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 28 a 33 de la citada Ley,
con las siguientes modificaciones:
a) Podrán incluirse obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de 2001.
b) Tratándose de la modalidad de cancelación al contado, se podrá admitir el pago en Títulos de la Deuda Pública Provincial que disponga el Poder Ejecutivo, al valor técnico determinado por la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, siempre que se refieran a obligaciones adeudadas por impuestos de Sellos y sobre los Ingresos Brutos.
c)
El
plazo para la modalidad de cancelación en cuotas no podrá exceder el 31 de
diciembre de 2002.
Cuando el plan exceda las tres (3) cuotas, se aplicará un interés de
financiación que establezca la reglamentación.
Art. 4° - Establécese un régimen especial de regularización de deudas
tributarias, con carácter optativo y excluyente del que se disponga de acuerdo
al artículo 3° de la presente, para los contribuyentes del impuesto sobre los
Ingresos Brutos comprendidos en el presente, de conformidad con las pautas que
se establecen a continuación:
a) Alcanzará a las deudas provenientes de las ventas a que se refieren el último párrafo del artículo 1° de la Ley 11518 y el artículo 179 del Código Fiscal originadas por errónea aplicación de la alícuota.
b) El acogimiento al régimen deberá formularse por el monto total adeudado en el período comprendido desde la fecha indicada en el apartado 1) de este inciso -según el caso- y hasta el día anterior a la presentación de dicho acogimiento, de acuerdo a la forma, plazos de vigencia y demás condiciones que disponga la Dirección Provincial de Rentas, y surtirá los siguientes efectos:
1) En tanto la Autoridad de Aplicación no proceda a impugnar las declaraciones juradas correspondientes al acogimiento y practique la determinación de oficio, se presumirá la exactitud de la situación fiscal del contribuyente, respecto de este gravamen y por los conceptos indicados en el inciso a), por los períodos fiscales anteriores al 1° de enero de 1999, excepto que se trate de supuestos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 179 del Código Fiscal, en cuyo caso la presunción regirá para los períodos fiscales anteriores al 1° de enero de 2000.
La presunción dispuesta precedentemente también será de aplicación cuando se trate de deudas respecto de las cuales hubiera recaído resolución determinativa.
2) Se condonarán las multas aplicadas -firmes o no- y no se aplicarán las multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización. Los pagos efectuados por tales conceptos con anterioridad al acogimiento a este régimen se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.
3) Interrumpirá la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales de los períodos anteriores al 1° de enero de 1999 o 2000, según el caso.
c) El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar:
1) Al contado, en efectivo o mediante la utilización de los instrumentos de Cancelación de Deudas previstos en las Leyes 12727 y 12774, con una reducción del 10% que operará siempre que se trate de Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).
Dicha modalidad podrá contemplar el pago a través de Títulos de la Deuda
Pública Provincial que disponga el Poder Ejecutivo, al valor técnico
determinado por la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito
Público dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía,
en cuyo caso no resultará de aplicación la presunción prevista en el apartado
1) del inciso b).
2) Un porcentaje no inferior al 5% al contado y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con un interés de financiación que establezca la reglamentación, que podrá efectuarse en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).
d) Los contribuyentes que hubieran reconocido las deudas indicadas en el inciso a) a través de planes de regularización, podrán rectificar su acogimiento en los términos del presente, a cuyo efecto se computarán los pagos realizados.
e) Cuando se trate de contribuyentes que hubieran iniciado acciones judiciales vinculadas a las obligaciones mencionadas en el inciso a), previo al acogimiento y como condición de validez del mismo, se deberá acreditar el desistimiento correspondiente.
Art. 5° .- Los administradores de los emprendimientos urbanísticos a que se
refieren los Decretos 9.404/86 y 27/98, inclusive aquellos afectados al régimen
de propiedad horizontal, estarán obligados a actuar como agentes de información
y/o recaudación de las obligaciones fiscales en concepto de Impuesto
Inmobiliario que recae sobre cada inmueble de dominio independiente que los
integren, de acuerdo a la forma, modo y condiciones que establezca la Dirección
Provincial de Rentas.
A dichos efectos, resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del
Código Fiscal referidas a la actuación de tales agentes.
Art. 6°- Establécese, a partir del 1° de enero de 2002, en la forma, modo y condiciones
que disponga la Dirección Provincial de Rentas, un régimen de recaudación del
impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará sobre los importes
acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley
21.526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
Los importes recaudados serán tomados como pago a
cuenta del gravamen que les Corresponda ingresar por el anticipo mensual o
bimestral en el que fueran efectuados los depósitos.
A efecto de lo previsto en el presente régimen, resultarán de aplicación las
disposiciones pertinentes del Código Fiscal referidas a la actuación de tales
agentes.
ARTICULO 7° (DEROGADO POR LEY 13850)La
denegatoria, o la revocación, de las exenciones previstas en los artículos 39
de la Ley 11490 y 1° de la Ley 11518, cuya petición se hubiera formulado con
anterioridad al 31/12/2001, solamente tendrán efectos para las obligaciones
fiscales devengadas a partir del 1° de enero del año anterior a la fecha del
acto administrativo respectivo que la disponga.
Art. 8° -Condónase toda deuda tributaria, sus accesorios y multas, generada con
anterioridad a la vigencia de la Ley 12752, de aquellos sujetos que hubieran
obtenido la correspondiente exención del gravamen que se trate, de conformidad
al sistema previsto por el artículo 86 del Código Fiscal (Ley 10.397 -texto
ordenado 1999).
El alcance del beneficio dispuesto en el párrafo anterior también será de
aplicación cuando se trate de exenciones otorgadas de conformidad al sistema
previsto por el artículo 86 del Código Fiscal (texto según Ley 12752).
Los pagos realizados en virtud de las disposiciones anteriores a la vigencia de
la Ley 12.752 se consideran firmes y no otorgan derecho a devolución.
Art. 9°- Modifícase el Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999) y modificatorias,
de la forma que se indica a continuación:
1.
Sustituyese
el primer párrafo del inciso a) del artículo 148, por el siguiente:
"a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal-, impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas
Natural e impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y Tecnológico del
Tabaco y los correspondientes a Tasa sobre el Gasoil y Tasa de Infraestructura
Hídrica."
2. Incorpórase como inciso t) del artículo 166 el siguiente:
"t) Los ingresos provenientes de la venta de combustible para el
aprovisionamiento de buques o aeronaves destinado al transporte internacional
de carga y/o de pasajeros"
Art. 10.- Autorízase al Ministerio de Economía, a través de la Dirección
Provincial de Rentas, a fijar las condiciones a la que deberá sujetarse la
regularización de las obligaciones fiscales que mantengan los Municipios u
otros Organismos Públicos con la Provincia al 31 de diciembre de 2001, la cual
implicará la remisión de recargos y multas aplicados o no.
Cuando se trate de Municipios, el importe será debitado de la distribución que
les corresponda en concepto de coparticipación de impuestos de la Ley 10559 y
sus modificatorias o el régimen que lo reemplace o cualquier transferencia a
realizar a los mismos no afectada a un fin determinado y/o de la recaudación de
tasas y otros tributos municipales.
Art. 11.- Ratifícase el Decreto 01928/2001.
Art. 12.- Las presentaciones espontáneas que se realicen ante la Dirección
Provincial de Catastro Territorial de mejoras no declaradas, edificadas con
anterioridad al año 2002, tendrán efectividad impositiva al 1° de enero de 2000
o la fecha en que se hubiera originado la obligación de denunciar la
modificación, la que sea posterior.
Art. 13.- Derogado por Ley 13405.
Art. 14 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.