RESOLUCIÓN N° 246-MAGP-18

 

 

LA PLATA, Miércoles 17 de octubre de 2018

VISTO, el expediente Nº 22500-4727/18, la Ley N° 10.699 y el Decreto Reglamentario N° 499/91; y

CONSIDERANDO:

Que de las consideraciones generales del documento resultante del Grupo de Trabajo Interministerial sobre Buenas Prácticas Agropecuarias (BPA) en materia de aplicaciones de fitosanitarios se destaca que las políticas públicas sobre aplicación de fitosanitarios se deben formular en la consecución del interés común de los habitantes de la Nación.

Que en esas consideraciones se ha señalado a las zonas de amortiguamiento como interfaces que permiten mejorar la gestión de los factores que condicionan las aplicaciones de fitosanitarios y la convivencia del interés de la comunidad con los valores productivos y ambientales.

Que la definición de dimensiones particulares para establecer distancias y superficies no es esencial, sino que depende de las Buenas Prácticas Agropecuarias (BPA).

Que los principios rectores de las políticas públicas emanados del Grupo de Trabajo Interministerial sobre Buenas Prácticas en materia de Aplicaciones de Fitosanitarios deberían guiar la toma de decisiones en todos los casos.

Que sin perjuicio, entre los criterios para la definición espacial de las zonas de amortiguamiento, su delimitación es una de las herramientas disponibles en la planificación del territorio.

Que las potestades de los Municipios, en función de la Ley N° 8912/77, los facultan a delimitar las Aéreas urbanas, complementarias y rurales

Que la zona de amortiguamiento para cada sitio específico que requiera especial protección puede ser variable en cada aplicación particularmente en función de las características del ambiente que se busca resguardar; el grado de vulnerabilidad; las características de cada sustancia; los mecanismos de exposición; las tecnologías aplicables y las condiciones ambientales.

Que las Buenas Prácticas de aplicación de fitosanitarios incluye un conjunto armónico de técnicas y prácticas aplicables tendientes a asegurar que el producto pueda expresar su máxima capacidad para el que fue concebido disminuyendo al máximo cualquiera de las diferentes formas de deriva, evitando así los posibles riesgos emergentes a la salud y al ambiente.

Que para determinar las condiciones necesarias para efectuar aplicaciones de fitosanitarios en la zona de amortiguamiento debe realizarse una adecuada ponderación de la gestión del riesgo.

Que esos objetivos se enmarcan en lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Nacional, 28 de la Constitución Provincial, las Leyes N° 25.675 de Presupuestos Mínimos Ambientales y N° 10.699 y el Decreto Reglamentario 499/91;

Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno a fs 7/8.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1 y 58 del Decreto N° 499/91.

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE

ARTÍCULO 1°: A partir del 1 de enero de 2019 los lotes contiguos al área urbana, zona residencial extraurbana, área de población dispersa, márgenes de cursos o cuerpos de agua, zonas de bombeo, establecimientos educativos, áreas de esparcimiento y reservas naturales comprenderán la zona de amortiguamiento, conforme los alcances de la definición contenida en el Glosario que como Anexo N° IF- 2018-24555218-GDEBA-DGLYCNMAGP pasa a formar parte de la presente.

ARTÍCULO 2°: En la superficie determinada como zona de amortiguamiento la aplicación de fitosanitarios deberá ajustarse a las previsiones del presente acto.

ARTÍCULO 3°: Las aplicaciones de fitosanitarios en las zonas de amortiguamiento según el artículo 1° deberán considera las características intrínsecas del producto a utilizar (ej. toxicidad y tensión de vapor), la regulación necesaria del equipo (ej. velocidad de avance, presión y caudal de trabajo, tamaño de gota, altura de los picos pulverizadores y tipo de boquilla) y las condiciones meteorológicas antes y durante la aplicación (ej. temperatura, humedad relativa, velocidad y dirección del viento).

ARTÍCULO 4°: Determinar que, al realizar aplicaciones de fitosanitarios con maquinaria agrícola terrestre de arrastre, montada o autopropulsada, en la zona de amortiguamiento contigua al área urbana y zona residencial extraurbana, el usuario deberá prever la presencia del profesional interviniente que determine las previsiones a tener en cuenta al inicio y durante la aplicación, según el artículo 3°, pudiendo determinar la suspensión.

ARTÍCULO 5°: La aplicación de fitosanitarios dentro de la zona de amortiguamiento contigua a establecimientos educativos, cualquiera sea la modalidad de aplicación deberá efectuarse fuera de horario escolar.

ARTÍCULO 6°: Los Profesionales Ingenieros Agrónomos u otro título equivalente matriculado, que intervengan en la zona de amortiguamiento deberán asistir a jornadas de actualización técnica específicas que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7°: La Autoridad de aplicación podrá convenir con los Municipios para ejercer el control de las aplicaciones en las zonas de amortiguamiento, en los términos del artículo 56 del Decreto 499/91.

ARTÍCULO 8°: Para poder ejercer el control, los municipios que celebren convenio según artículo 7 del presente acto, podrán auditar las aplicaciones que consideren oportunas a fin de verificar el correcto cumplimiento de las condiciones de aplicación.

ARTÍCULO 9°: El Municipio podrá determinar la modalidad de aviso previo, por parte del usuario, de la intención de aplicación a los fines de estar en conocimiento y auditar posteriormente.

ARTÍCULO 10: La Autoridad de Aplicación recomienda a los municipios celebrar convenios siguiendo las previsiones del artículo 16 de la Ley N° 10.699 concordados con el artículo 56 del decreto 499/91, a los efectos de favorecer, facilitar y auditar el correcto cumplimiento de las Buenas Prácticas Agropecuarias (BPA), en todas sus formas.

ARTÍCULO 11°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA, cumplido archivar.

Leonardo Sarquis, Ministro

GLOSARIO:

Área de población dispersa: Corresponde al área rural, donde la edificación predominante es la vivienda y las construcciones propias de la explotación rural (artículo 33 del Decreto-Ley N° 8912/77)

Área Urbana: Definida por las normas municipales de ordenamiento urbano. Destinada a asentamientos humanos intensivos, en la que se desarrollen usos vinculados con la residencia, las actividades terciarias y las de producción compatibles (artículo 6 del Decreto-Ley N° 8912/77).

Campo de Bombeo o batería de pozos: Conjunto de perforaciones utilizadas para la explotación del recurso hídrico subterráneo cuyo fin es el abastecimiento público.

Márgenes: Zona inmediata y contigua a los cuerpos o cursos de agua que no forman parte del lecho del mismo.

Usuario: Se considera usuario a toda persona física o jurídica que explote, en forma total o parcial un cultivo, y utilice directa o indirectamente fitosanitarios en la producción de cultivos extensivos, intensivos, o en el almacenamiento de productos vegetales.

Zona residencial extraurbana: Definida por las normas municipales de ordenamiento urbano. Destinada a asentamientos no intensivos, de usos relacionadas con la residencia no permanente, emplazada en pleno contacto con la naturaleza, en el área complementaria o en el área rural. Se incluyen en esta zona los clubes de campo (artículo 7° inciso b) Decreto-Ley N° 8912/77).

Zona de amortiguamiento: Superficie adyacente a determinadas áreas de protección, que por su naturaleza y ubicación, requieren un tratamiento especial para garantizar la conservación del espacio protegido, sin dificultar las actividades que en ellas se desarrollen.