DECRETO 1062/13
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 77/2020 y 245/2022
NOTA: La Res. 173/18 MDS Delega en el Subsecretario Social de Tierras y Acceso Justo al Hábitat y en el Subsecretario Técnico Administrativo el ejercicio de facultades conferidas por Ley 14449 y el presente Decreto.
La Plata, 17 de diciembre de 2013.
VISTO el expediente Nº 2400-3854/13 y la sanción de la Ley Nº 14449, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el Visto tramita la Reglamentación de la Ley Nº 14.449 que tiene por objeto la promoción del derecho a la vivienda y a un hábitat digno y sustentable, conforme lo establece la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Que como arbitrio encaminado a garantizar tal derecho, la Ley establece diversos mecanismos destinados a generar y facilitar la gestión de proyectos habitacionales, de urbanizaciones sociales y de procesos de regularización de barrios informales, determinando la necesidad de abordar y atender integralmente la diversidad y complejidad de la demanda urbano habitacional;
Que en ese contexto, la referida legislación desarrolla las directrices destinadas a lograr en materia de propiedad inmobiliaria un adecuado equilibrio entre el legítimo beneficio individual y las exigencias del interés general, como modo de obtener una prudente composición de los derechos y poderes individuales con el bien común;
Que en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la propia Ley, y a fin de tornar operativos los mandatos programáticos contenidos en la misma, se hace necesario dictar las normas reglamentarias pertinentes;
Que se han expedido el Ministerio de Infraestructura, la Dirección Provincial de Presupuesto y la Dirección Provincial de Política Tributaria del Ministerio de Economía; Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14449, que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°. La Autoridad de Aplicación propiciará ante el Ministerio de Economía las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimento de lo previsto en la referida Ley.
ARTÍCULO 3°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros, Gobierno, Economía, Infraestructura y Desarrollo Social.
ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
Cristina Álvarez Rodríguez
Ministra de Gobierno
Silvina Batakis
Ministra de Economía
Alejandro G. Arlía
Ministro de Infraestructura
Martín M. N. Ferré
Ministro de Desarrollo Social
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 14449
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. Objeto. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º. Lineamientos Generales. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º. Derecho a la Vivienda. Definición. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º. Déficit Urbano Habitacional. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5º. Responsabilidades. La Autoridad de Aplicación definirá las políticas de vivienda y hábitat, ejecutando las mismas con los Municipios y las Organizaciones No Gubernamentales, mediante la celebración de convenios y la adopción de planes y programas, así como a través de otras acciones de cooperación conjunta que resulten pertinentes.
En el Ámbito de la Autoridad de Aplicación, se crea el Registro Provincial de Organizaciones No Gubernamentales Ley N° 14.449. Para la incorporación al mismo se requerirá:
1. Acreditar el objeto social, mediante la presentación de copia certificada de los instrumentos constitutivos debidamente inscriptos ante la autoridad provincial competente.
2. Certificar la vigencia de la ONG por la autoridad competente.
3. Acreditar la personería del requirente y el instrumento que acredite la decisión de incorporarse al registro por parte de la ONG, conforme sus estatutos.
4. Cumplimentar todo otro requisito adicional que determine la Autoridad de Aplicación.
Cada Municipio deberá designar la oficina responsable de articular y ejecutar las políticas locales con la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6°. Registro de Demanda Habitacional. El Registro de Demanda Habitacional funcionará en el ámbito de la oficina responsable de cada Municipio.
Se inscribirán los datos que informen el déficit urbano habitacional, conforme lo establecido en el artículo 4° de la Ley.
La oficina responsable deberá brindar la información resultante a la Autoridad de Aplicación mediante la incorporación de los datos recabados en la Base de Datos Única que funcione en el ámbito de ésta y de conformidad con las pautas que ella determine.
ARTÍCULO 7º. (Texto según Decreto 245/2022) Autoridades de Aplicación. Designar Autoridades de Aplicación de la Ley N° 14.449 al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano, al Ministerio de Desarrollo de la Comunidad y al Ministerio de Gobierno, conforme las competencias asignadas a cada una de ellas en la Ley N° 15.164 y modificatorias, quienes dictarán las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
El Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano ejercerá de manera exclusiva como autoridad de aplicación de la Ley N°14.449, en las acciones relativas a la planificación, programación y ejecución de las acciones de dotación de infraestructura básica, equipamiento comunitario, dimensionamiento parcelario y regularización dominial en barrios informales, villas y asentamientos y en las nuevas urbanizaciones de carácter social, así como en obras de viviendas.
La designación efectuada en el párrafo previo será de aplicación en todos los supuestos en que las intervenciones allí enumeradas sean financiadas por el mentado Ministerio y en el marco de las competencias que le atribuye la Ley N° 15.164 -modificada por su similar N° 15.309-, sin perjuicio de los fines y atribuciones que el Decreto Ley N° 9573/80 –y sus modificatorias- asigna al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.
Determinar que, en caso de resultar aplicable el procedimiento de aprobación establecido por el artículo 83 del Decreto-Ley N° 8912/77 (T.O. 1987) para los programas de viviendas financiados por el mentado Ministerio y/o el nombrado Instituto, dichos organismos realizará/n las intervenciones requeridas, con el otorgamiento del Certificado de Aptitud Urbanística, cuando corresponda, para luego notificar al Ministerio de Gobierno a los fines de su aprobación
ARTÍCULO 8°. Lineamientos Generales: Para la consecución de los fines establecidos en el inciso “a” del artículo reglamentado, los Municipios deberán adecuar los planes de ordenamiento existentes determinando zonas de promoción del hábitat social mediante las cuales se creará suelo urbanizable.
Subsidiariamente, y con el objeto de cumplir las obligaciones que le son impuestas, la Autoridad de Aplicación podrá proponer la implementación de tales zonas, a los efectos de garantizar una oferta de suelo urbanizable homogénea a escala regional.
El Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires deberá adecuar sus operatorias a los preceptos establecidos en la Ley a fin de garantizar una adecuada coordinación de las políticas implementadas.
ARTÍCULO 9º. Afectación de Recursos. Para garantizar la intangibilidad de los recursos destinados a cumplir los fines previstos por el artículo 8° de la Ley, se establecen los siguientes mecanismos de administración financiera:
a) El Fondo Fiduciario Público “Sistema de Financiamiento y Asistencia Técnica para la Mejora del Hábitat”, creado por la Ley Nº 14.449 en sus artículos 37 a 43, y reglamentado por los artículos del presente.
b) La creación por parte de cada Municipio de una cuenta especial denominada “Financiamiento y Asistencia Técnica para la Mejora del Hábitat”, con asignación y destino
específico. El aporte de los recursos que la integren serán los originados por la aplicación de los instrumentos de actuación y mecanismos de gestión de la Ley, como asimismo aquéllos generados por la modificación introducida por el artículo 64 de la Ley al Decreto Ley N° 8.912/77 y todo otro recurso que se asigne con destino a la misma.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES
ARTÍCULO 10. Principios Rectores. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11. Derecho a la Ciudad y a la Vivienda. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12. Función Social de la Propiedad Inmueble. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13. Gestión democrática de la Ciudad. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14. Reparto equitativo de cargas y beneficios. Sin reglamentar.
CAPÍTULO III
DIRECTRICES GENERALES DE LAS POLÍTICAS DEL HÁBITAT
ARTÍCULO 15. Parámetros de Calidad. Toda gestión tendiente a implementar las políticas diseñadas en la Ley Nº 14.449, a realizarse por medio de planes, programas y/o proyectos, deberá contar con el certificado de pre factibilidad urbanística expedido por la Autoridad de Aplicación, a través de la Subsecretaría Social de Tierras, Urbanismo y Vivienda o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 16. Directrices Generales. Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV
INSTRUMENTOS DE ACTUACIÓN
SECCIÓN I
PROMOCIÓN DE PROCESOS DE PRODUCCIÓN SOCIAL DEL HÁBITAT Y DE
URBANIZACIONES PLANIFICADAS
ARTÍCULO 17. Programas de Lotes. Para la presentación de proyectos ante la Autoridad de Aplicación en el marco del programa Lotes con Servicios, los mismos deberán contener:
a) Solicitud de adhesión al programa;
b) Acreditar el aporte de la tierra;
c) Certificado de pre factibilidad urbanística de conformidad con el artículo 15 de esta reglamentación;
d) Certificado de aptitud técnica;
e) Descripción del modo de ejecución de las obras;
f) Previsión de un procedimiento de adjudicación a los beneficiarios.
La Autoridad de Aplicación evaluará, a fin de su aprobación, únicamente aquellos proyectos que cumplan con los requerimientos indicados en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 18. Promoción de procesos de organización colectiva. Sin Reglamentar
ARTÍCULO 19. Definiciones. Sin reglamentar
ARTÍCULO 20. Admisión de proyectos. El análisis de pre factibilidad previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación verificará la posibilidad de construcción (factibilidades de servicios y parámetros constructivos) y determinará los alcances del plan progresivo, considerando las condiciones físicas de habitabilidad y de funcionalidad urbana
y ambiental.
Los planes progresivos, se deberán plasmar en un esquema director con las pautas de diseño a seguir en materia de trazado, dimensiones y localización de espacios verdes, reservas para equipamiento comunitario, continuidad vial e integración con el entorno y parámetros de subdivisión y ocupación.
La Autoridad de Aplicación resolverá sobre la admisibilidad de los proyectos conforme las pautas previstas en la Ley y las normas que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 21. Prohibición de admisión. Sin reglamentar
ARTÍCULO 22. Casos especiales de admisión. Sin reglamentar
ARTÍCULO 23. Infraestructura mínima. Para ejecutar las obras de infraestructura mínima progresiva de agua potable y eliminación de excretas previstas en los incisos c) y d) del artículo 23 de la Ley Nº 14.449, se deberá considerar la relación entre la dimensión mínima de parcela y la densidad neta poblacional (cuyo mínimo computable será de un promedio de cuatro (4) personas por parcela), de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) En las parcelas de superficie menor a 200 m2 (o promedio del conjunto), será exigible la provisión de los servicios de agua corriente y cloacas, o servicio centralizado y planta de tratamiento.
b) En las parcelas cuyas superficies oscilen entre los 200 m2 y 270 m2 se exigirá la provisión del servicio de agua corriente y una certificación expedida por la Autoridad del Agua, en la que se asegure que la eliminación de excretas no contamine la fuente de aprovisionamiento de agua.
c) En parcelas a crear con superficies superiores a 270 m2 (o promedio del conjunto), no se exigirán los servicios de agua corriente y cloacas, debiendo certificarse por la Autoridad del Agua la calidad y capacidad de extracción de la fuente de agua.
ARTÍCULO 24. Acceso al Agua Potable. Sin perjuicio de la progresividad establecida en la Ley para la provisión de servicios de agua y cloacas, en todas las intervenciones se requerirá la previa autorización de la Autoridad del Agua para el permiso de vuelco o la captación del recurso, siempre que no sea exigible la provisión de los servicios de red centralizados de agua corriente o cloacas.
ARTÍCULO 25. Ampliación del Área Urbana. La Autoridad de Aplicación propiciará la aprobación de la ampliación de áreas urbanas conforme lo establecido en el Decreto Ley N° 8912/77, T.O. Decreto N° 3389/87.
Los planes de ampliación de áreas urbanas que realicen los Municipios, así como los planes de escala intermunicipal que propicie la Autoridad de Aplicación, deberán acreditar el cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley, obteniendo la aprobación de la Autoridad del Agua en los supuestos contemplados en los incisos c) y e).
SECCIÓN II
INTEGRACIÓN SOCIO URBANA DE VILLAS Y ASENTAMIENTOS PRECARIOS
ARTÍCULO 26. Régimen de Integración socio-urbana. El Régimen estará a cargo de la Subsecretaría Social de Tierras, Urbanismo y Vivienda, que deberá implementar la integración socio-urbana de Villas y Asentamientos Precarios.
ARTÍCULO 27. Integración socio-urbana de villas y asentamientos precarios. Definiciones. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28. Relevamiento de barrios y asentamientos. El Registro Público Provincial de Villas y Asentamientos Precarios contendrá un folio por cada Villa y/o Asentamiento Precario, en el que se asentará la ubicación, características, condiciones socio-urbanísticas, datos dominiales y toda otra información que resulte relevante para el cumplimiento de los fines establecidos por la Ley, conforme el procedimiento previsto en la presente Reglamentación.
Sólo podrá intervenirse en Villas y/o Asentamientos Precarios que se encuentren incorporados en el Registro creado.
Para la inscripción en el Registro deberán cumplirse sucesivamente las siguientes instancias:
a) Elaborar el mapeo preliminar.
b) Efectuar el relevamiento de campo.
c) Elaborar el diagnóstico y la categorización general.
d) Resolver la propuesta de Intervención.
e) Crear un Sistema de Información Geográfica sobre la base cartográfica digital de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).
f) Disponer la inscripción en el Registro.
La secuencia de actuaciones indicada precedentemente deberá culminar en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 29. Relocalización. La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la elaboración de un protocolo de intervención en materia de relocalización, en coordinación con el Consejo Provincial de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo 29 y 30 de la Ley.
Los procesos de relocalización se efectuarán a través de los Municipios involucrados.
ARTÍCULO 30. Suelos Degradados. La Autoridad de Aplicación coordinará con los municipios interesados la posibilidad de urbanizar suelos degradados en los términos de la Ley, en cuyo caso deberán cumplirse los siguientes recaudos mínimos:
a) Trabajos de acondicionamiento físico-natural: relleno para superar la cota de nivel freático y el tratamiento de la superficie suavizando las pendientes del predio hasta alcanzar
un gradiente inferior a los cuarenta y cinco (45°) grados.
b) Plan de recuperación funcional total o parcial que proponga una intervención sobre el predio.
ARTÍCULO 31. Admisión de Parcelas. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32. Estándares de calidad. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33. Parcelas internas. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34. Redimensionamiento parcelario. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35. Participación y elección de representantes. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36. Planes de Integración Socio-Urbana. Mesa de Gestión. Los planes particulares elaborados por la Autoridad de Aplicación deberán contener:
a) Esquema Director con las pautas de diseño a seguir en materia de trazado, dimensiones y localización de espacios verdes y reservas para equipamientos, continuidad vial e integración con entorno, infraestructuras necesarias, parámetros urbanísticos de referencia, entre otros, ello en el marco de lo establecido en los artículos 26 al 35 de la Ley.
b) Cálculo del presupuesto necesario para la implementación del plan.
c) Modalidad de gestión, plazos de ejecución y etapas de actuación.
SECCIÓN III
FOMENTO DEL CRÉDITO PARA LA MEJORA DEL HÁBITAT
ARTÍCULO 37. Sistema de Financiamiento y Asistencia Técnica. El Fondo Fiduciario Público “Sistema de Financiamiento y Asistencia Técnica para la Mejora del Hábitat” tendrá una duración de 30 años, a partir de la vigencia del presente, más el plazo que resulte necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los contratos que tengan principio de ejecución.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de convenir con el fiduciario su constitución y las obligaciones que le competen a éste en el cumplimiento de la Administración del Fondo.
El fiduciario será el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por sí o a través de BAPRO Mandatos y Negocios Sociedad Anónima.
ARTÍCULO 38. Patrimonio. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39. Fondeo del Sistema de Financiamiento. Se entiende por impuesto inmobiliario total determinado sobre el cual se aplicará la contribución adicional del 50 %,
al que resulte de aplicar la base imponible y escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 40. Implementación y Finalidad. Los Municipios y las Organizaciones Gubernamentales serán las encargadas de ejecutar el otorgamiento de los préstamos y recursos disponibles por el Fondo Fiduciario para el mejoramiento habitacional previsto en el artículo reglamentado. A través de dichas entidades actuarán las Organizaciones No Gubernamentales sin fines de lucro o mixtas inscriptas en el Registro creado por el artículo 5° del presente Anexo Único.
Para la consecución de tales fines, los Municipios y las Organizaciones Gubernamentales receptarán las solicitudes de las familias de bajos recursos con déficit urbano habitacional que no sean consideradas sujetos de crédito por la banca formal, y las elevarán a la Autoridad de Aplicación.
La solicitud a que se hace referencia en el párrafo precedente deberá estar compuesta de una declaración jurada, un informe socio-ambiental y una descripción de la obra que se pretende, de conformidad al programa que deberá implementar la Autoridad de Aplicación.
Para los emprendimientos que sean autorizados por la Autoridad de Aplicación, el Fondo Fiduciario dispondrá la transferencia de los fondos necesarios al Municipio u Organización Gubernamental interviniente, quien será responsable de verificar la correcta aplicación de los fondos ante la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 41. Asistencia Técnica. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 42. Exención impositiva. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) dictará las normas necesarias para la implementación de lo dispuesto por la Ley.
ARTÍCULO 43. Apoyo a Cooperativas de Ahorro. Sin reglamentar.
SECCIÓN IV
ZONAS DE PROMOCIÓN DEL HÁBITAT SOCIAL
ARTÍCULO 44. Zonas Especiales y reservas de tierra. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 45. Zonas de Promoción del Hábitat Social. Sin reglamentar.
SECCIÓN V
ACCESO AL SUELO PARA LA PROMOCIÓN DEL HÁBITAT Y PARTICIPACIÓN EN
LAS VALORIZACIONES INMOBILIARIAS GENERADAS POR LA ACCIÓN URBANÍSTICA
ARTÍCULO 46. Hechos generadores de la participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 47. Carácter de la participación municipal en las valorizaciones inmobiliarias.
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 48. Momentos de exigibilidad. Cuando se verifiquen los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), el Municipio respectivo deberá determinar de oficio el monto y plazo de pago de la contribución, conforme las pautas y el procedimiento que se fije en la Ordenanza prevista en el artículo 50.
ARTÍCULO 49. Formas de pago. El medio de pago será a elección del sujeto obligado al pago. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) cada Municipio determinará la equivalencia entre el monto de la contribución y el inmueble cedido en pago conforme las pautas y procedimientos que se fije en la Ordenanza prevista en el artículo 50.
ARTÍCULO 50. Contribución Obligatoria sobre la valorización inmobiliaria. La contribución establecida por la Ordenanza respectiva, se aplicará sobre la diferencia resultante entre las valuaciones fiscales previa y posterior a la ocurrencia de cualquiera de los hechos generadores previstos en el artículo 46 de la Ley.
Las Ordenanzas generales que fijen la contribución podrán sancionarse una vez que fuesen aprobadas por el Poder Ejecutivo, el que tomará intervención, previo dictamen de los Organismos Provinciales competentes.
ARTÍCULO 51. Grandes Desarrollos Inmobiliarios. Determinación presunta y pago a cuenta. En aquellos casos en que el sujeto obligado opte por realizar el pago a cuenta del 10% de la superficie total de los predios afectados en dinero o suelo urbanizable, a los efectos del cómputo de su equivalencia deberá considerarse el precio de adquisición del bien abonado o el de la valuación fiscal a ese momento si fuese superior.
ARTÍCULO 52. Modificación del Decreto-Ley 6.769/58. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 53. Incorporación al Decreto-Ley 6.769/58. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 54. Instituto de la Vivienda. Facultades. Sin reglamentar.
SECCIÓN VI
CONSORCIOS URBANÍSTICOS
ARTÍCULO 55. Consorcios urbanísticos. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 56. Valor de unidades inmobiliarias. Sin reglamentar.
SECCIÓN VII
GESTIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 57. Promoción de la participación ciudadana. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 58. Instrumentos de participación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 59. Acceso a la información. Sin reglamentar.
SECCIÓN VIII
CONSEJO PROVINCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT
ARTÍCULO 60. Creación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 61. Composición. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 62. Integración ad-honorem. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 63. Convocatoria de instituciones. Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
NORMA MODIFICATORIA
ARTÍCULO 64. Modificación del Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87. A los efectos de lo establecido por el artículo 84 del Decreto Ley N° 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87, los inmuebles urbanos baldíos, o con edificación derruida o paralizada, deberán ser de dominio de titulares multipropietarios y aptos para dar respuesta a soluciones habitacionales conforme la demanda del Municipio en cuestión.
Los recursos obtenidos a través de la aplicación de los gravámenes especiales por los Municipios, al igual que los inmuebles que ingresen al patrimonio municipal, a través de la aplicación del artículo 88 del Decreto Ley N° 8.912/77, deberán ser destinados a la consecución de los fines determinados en el artículo 8° de la Ley.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 65. Priorización de inversiones. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 66. Tramitación de expedientes. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 67. Programa de capacitación y difusión. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 68. Valuación fiscal de los predios urbanos vacantes o baldíos. Establecer, para el ejercicio fiscal 2013, en uno con veinticinco (1,25) el coeficiente a aplicar sobre la valuación fiscal asignada de conformidad con la Ley N° 10.707, modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 69. Regularización dominial. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 70. Suspensión de lanzamientos. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 71. Invitación a adherir. Sin reglamentar
ARTÍCULO 72. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sin reglamentar.