(Derogada por la Ordenanza General N° 27)
La Plata, 27 de junio de 1967.
El Gobernador de 1a provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de Departamento Deliberativo Municipal, sanciona con fuerza de-
ORDENANZA GENERAL
ARTICULO 1°: Fíjase para todos los partidos de la Provincia, el siguiente régimen para la erradicación de ruidos molestos y parásitos.
ARTICULO 2°: Prohíbese producir, causar, estimular, o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.
ARTICULO 3°: La presente Ordenanza General rige para los ruidos producidos en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión y en todos los demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas-habitación individuales o colectivas.
ARTICULO 4°: Quedan prohibidos dentro del radio urbano y centros urbanizados, las siguientes actividades, siempre que tengan el carácter definido en el artículo 2º:
a) Las transmisiones radiotelefónicas o fonográficas en la vía pública, desde las 21.00 horas hasta las 10.00 horas y desde las 13.00 horas hasta las 16.00 horas.
b) La circulación de rodados y el sobrevuelo de aviones con altavoces para propaganda comercial.
c) La habilitación o circulación de vehículos automotores desprovistos de silenciadores de escape y, en caso de tenerlos, el no uso de los mismos.
d) La utilización de bocinas estridentes y cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la producción de sonidos.
e) El uso de silbatos, sirenas, campanas u otros aparatos semejantes para los establecimientos industriales o comerciales de cualquier naturaleza, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente probados.
f) La reparación de motores en la vía pública cuando, a tal fin, deban mantenerse en actividad.
g) Las ventas por pregón con amplificadores.
h) La circulación de camiones o carros pesados y ultrapesados, así como cualquier vehículo que, por la distribución o importancia de la carga, produzca oscilaciones de las estructuras de los edificios, susceptibles de transformarse en sonidos.
El Departamento Ejecutivo fijará, en cada caso, la zona dentro de la cual no podrán circular los vehículos comprendidos en este inciso.
i) El uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos artificiales, y todo otro elemento productor de esta clase de ruidos, salvo en los casos de fiestas populares debidamente autorizadas por el Departamento Ejecutivo de cada comuna.
j) Toda otra actividad que produzca ruidos o sonidos comprendidos en la prohibición del artículo 2º.
ARTICULO 5°: El Departamento Ejecutivo de cada comuna, acordará en cada caso el permiso necesario para las transmisiones radiotelefónicas o fonográficas en la vía pública dentro de las horas fijadas en el inciso a) del artículo 4º, estableciendo el horario de las mismas y el tono de intensidad de acuerdo con las características de la zona afectada.
ARTICULO 6°: Prohíbese dentro de los locales cerrados a que se refiere el artículo 3º el uso de aparatos de radiotelefonía, fonógrafos o similares cuando el sonido trascienda ostensiblemente al exterior o a las propiedades vecinas y resulte en consecuencia del carácter definido en el artículo 2º .
ARTICULO 7°: El Departamento Ejecutivo de cada comuna queda facultado para disponer la clausura de una calle al tránsito de vehículos por razones de enfermedad de algún vecino, a petición de parte interesada, previa certificación médica que deberá renovarse cada 48 horas.
ARTICULO 8°: Los propietarios de maquinas y aparatos eléctricos, ya sean de uso industrial, comercial, medicinal a para cualquier otra aplicación, ya pertenezcan a dependencias oficiales, instituciones privadas o particulares, deberán acondicionarlos por su exclusiva cuenta, con dispositivos adecuados para que no se produzcan perturbaciones radiofónicas.
ARTICULO 9°: La dependencia específica de las respectivas comunas no autorizará el funcionamiento de las instalaciones eléctricas mientras las máquinas y aparatos eléctricos a conectar que hayan declarado previamente los propietarios, no tengan los dispositivos antiperturbadores exigidos por la presente ordenanza general.
ARTICULO 10°: En cada caso, la dependencia específica deberá comprobar previamente la eficacia del eliminador de ruidos parásitos quedando facultada para autorizar su colocación.
ARTICULO 11°: Acuérdase un plazo de 180 días a contar desde la fecha de la presente ordenanza general para que los propietarios de maquinarias o aparatos eléctricos en uso cumplan con lo dispuesto en el artículo 8º.
ARTICULO 12°: La dependencia específica investigará todas las denuncias que se formulen sobre perturbaciones radiofónicas provocadas por maquinarias o aparatos eléctricos y, previa su debida comprobación, aplicará las disposiciones establecidas en esta ordenanza, salvo en los casos de multas cuya aplicación corresponda al Departamento Ejecutivo de cada comuna.
ARTICULO 13°: La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ordenanza general, debidamente constatada por la autoridad municipal, ya sea procediendo de oficio o por denuncia, será sancionada por el Departamento Ejecutivo con apercibimiento la primera infracción. En caso de reincidencia, con multa de cinco mil a cincuenta mil pesos moneda nacional ($5.000 a $50.000 m/n), sin perjuicio de las medidas que se adopten para la supresión del motivo determinante de la infracción.
El procedimiento para el cobro o ejecución, en su caso, de la multa aplicada se ajustará a las disposiciones en vigencia.
ARTICULO 14°: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 15°: Cúmplase, regístrese, publíquese en el “Boletín Oficial” y comuníquese a todas las municipalidades.
IMAZ.
BRENNER.
Publicada en el “Boletín Oficial” el 7 de julio de 1967.