DECRETO Nº 1473-GPBA-19
LA PLATA, BUENOS AIRES
Lunes 25 de Noviembre de 2019
VISTO el expediente N° 2166-4066/15, por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.783, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 26.743 ha establecido las condiciones jurídicas y administrativas para que sea reconocido y garantizado el derecho humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad;
Que dicha ley ha merecido el reconocimiento internacional de distintos organismos de derechos humanos, como la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), entre otros, así como numerosas organizaciones de la sociedad civil a nivel internacional, las cuales la calificaron como una ley a la vanguardia del reconocimiento de los derechos de las personas trans;
Que la Argentina ha asumido ante la comunidad internacional el compromiso de respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas bajo su jurisdicción sin discriminación alguna por identidad de género, materializando dicho compromiso mediante la firma de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia (A-69), las Resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA)AG/RES 2863 (XLIV-O/14), AG/RES 2807 (XLIII-O/13), AG/RES 2721 (XLII-O/12), AG/RES 2653(XLI-O/11) y AG/RES 2600 (XL-O/10) “Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género”, y las Resoluciones Nº 17/19 y Nº 27/32 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas;
Que, tal como expresan los fundamentos de la Ley Nº 14.783, las personas travestis, transexuales y transgénero de Argentina se encuentran entre las poblaciones más vulneradas históricamente del país, por lo que padecen persecución, exclusión y marginación sistemáticas, lo cual les genera enormes dificultades para el acceso a la igualdad de oportunidades y de trato y al efectivo goce de sus derechos humanos;
Que a causa de la criminalización, discriminación y exclusión sistemática a la que fueron y están aún expuestas, las personas travestis, transexuales y transgénero suelen ser víctimas de rechazo, marginación y violencia brutal desde una temprana edad, lo cual se traduce en violencia en el seno familiar y en la expulsión del hogar durante la adolescencia, así como de las escuelas e institutos educativos a los que concurren, forzándolas a vivir en la extrema pobreza, con frecuencia debiendo valerse de actividades y economías criminalizadas para su subsistencia, lo cual, a su vez, ha contribuido a que un gran número de personas travestis, transexuales y transgénero registre antecedentes por detenciones en vía pública, procesamientos y condenas penales;
Que los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género establecen en su acápite número 12 que toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de identidad de género;
Que la Ley N° 14.783 establece que el sector público de la provincia de Buenos Aires debe ocupar en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal a personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo;
Que esta ley fue impulsada desde la sociedad civil por la activista Amancay Diana Sacayán, cuya labor contribuyó decididamente a la sanción de la ley objeto de la presente reglamentación;
Que normas como la Ley N° 14.783 constituyen medidas específicas que el Estado adopta con vistas a revertir una situación de exclusión y discriminación estructural basada en el prejuicio contra las personas travestis, transexuales y transgénero y que precisa de acciones afirmativas urgentes para su reversión, requiriendo además para su implementación una interpretación del principio de igualdad que no se ciña únicamente a su concepción formal sino que tenga debidamente en cuenta la situación de desigualdad estructural preexistente;
Que a la luz del espíritu de la referida ley y de las obligaciones internacionales del Estado Argentino en materia de derechos humanos, se debe aplicar en la interpretación de la ley y de la presente reglamentación, el principio pro persona, consagrado positivamente en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendiendo que éste es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor de la persona;
Que la sanción de la Ley N° 14.783 fue destacada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas como uno de los aspectos positivos del cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos en sus Observaciones Finales al quinto informe periódico presentado por la Argentina ante dicho órgano;
Que dicha ley provincial motivó un pronunciamiento específico de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que mediante el Comunicado N° 122/15, puso de manifiesto que este tipo de normas tiene la capacidad de “contribuir no sólo a reducir los niveles de pobreza que enfrentan las personas trans, sino también pueden asistir a reducir el número de asesinatos y actos de violencia policial, en la medida que disminuyan el número de personas travestis, transexuales y transgénero en economías informales criminalizadas contribuyendo, asimismo a derrumbar estereotipos y prejuicios relacionados con la identidad de género”;
Que el Ministerio de Trabajo y la Secretaria de Derechos Humanos resultan competentes para oficiar de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.783 en virtud de las competencias en materia de relaciones y condiciones de trabajo y en lo referente a las políticas y promoción de los derechos humanos, que respectivamente estas carteras estatales detentan;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.783 que, como Anexo Único (IF-2019- 38389545-GDEBAMTGP), forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.783 a la Secretaría de Derechos Humanos y al Ministerio de Trabajo, o la repartición que en el futuro las reemplace, quienes dictarán las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo y de
Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido,
archivar.
Marcelo Villegas, Ministro; Federico Salvai, Ministro; MARÍA EUGENIA VIDAL, Gobernadora
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1°. Deber de información. La Administración Pública Provincial, sus organismos descentralizados y las empresas del Estado, deberán en el marco de la Ley N° 14.783 comunicar al Ministerio de Trabajo, dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la publicación del presente y, en lo sucesivo, anualmente, el número total de personas que se desempeñan bajo su órbita, incluyendo a quienes lo hacen en planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Con base en los resultados remitidos al referido ministerio, se calcularán las vacantes que deberán generarse para poder cumplimentar el porcentual no inferior al UNO POR CIENTO (1%) establecido por la ley.
En el supuesto de que cualquiera de los entes alcanzados por la Ley N° 14.783 efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo, sus responsables deberán tener relevados y actualizados los datos requeridos en el presente artículo.
El incumplimiento de las cargas establecidas en este artículo tendrá como consecuencia la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4° del presente reglamento.
ARTÍCULO 2°. Registro de Solicitantes. Crear el “Registro de Solicitantes de Empleo ‘Amancay Diana Sacayán’” (en adelante “Registro Sacayán”) el cual funcionará bajo la órbita del Ministerio de Trabajo. En el Registro Sacayán se asentarán las postulaciones de personas travestis, transexuales y transgénero que aspiren a ocupar vacantes abiertas o reservadas bajo la Ley N° 14.783. Quedará garantizada la confidencialidad de toda la información incluida en el Registro Sacayán.
ARTÍCULO 3°. Se constituirá por vía de resolución conjunta una Comisión Técnica Mixta integrada por el Ministerio de Trabajo y la Secretaría de Derechos Humanos, la cual será presidida por el primero, que intervendrá en el procedimiento para cubrir vacantes bajo la Ley N° 14.783 y monitoreará el cumplimiento del cupo laboral. Ambos entes acordarán las facultades, funciones e integración de la Comisión Técnica Mixta, la cual deberá contemplar la participación consultiva de las organizaciones de la sociedad civil de personas travestis, transexuales y transgénero a efectos de la implementación de la ley.
La Secretaría de Derechos Humanos será la encargada de diseñar, implementar y supervisar los programas de sensibilización y capacitación en materia de diversidad de género y sexual a quienes se desempeñen en los entes alcanzados por el artículo 2º de la Ley Nº 14.783. Asimismo, deberá asegurar el acompañamiento de toda persona que fuera contratada en el marco de la misma, para procurar su satisfactoria y progresiva incorporación a las labores y rutinas cotidianas que le fueran asignadas.
ARTÍCULO 4°. Incumplimiento. Ante la falta de respuesta a la carga legal establecida por el artículo 1º del presente, la Comisión Técnica Mixta elaborará un informe precisando las observaciones pertinentes que será remitido a la persona titular del organismo en cuestión, intimándole a que en el plazo de quince (15) días hábiles efectúe un descargo en el cual explique y/o justifique la situación de incumplimiento. Si vencido dicho plazo, el ente persistiera en su renuencia a cumplir con su deber de informar, la Comisión Técnica Mixta procederá a realizar el cálculo de oficio, contando para ello con la información que le requerirá a la Dirección Provincial de Relaciones Laborales, o la repartición que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 5°. Requisitos. El cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para el acceso al empleo público y las condiciones de idoneidad requeridas para cada cargo en particular, será exigido teniendo particularmente en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentran las personas que componen el colectivo alcanzado por la Ley N° 14.783.
Bajo este criterio será evaluada la naturaleza del hecho doloso que prescriben el artículo 3, inciso b) de la Ley N° 10.430, y los artículos equivalentes de la normativa que resultare aplicable al cargo, de modo que será causal de inadmisibilidad en la medida que la misma fuera de una gravedad tal que torne inviable la contratación en función del tipo de tareas que la persona deba desarrollar.
Sin perjuicio de la contratación de personal en escalafones que no requieran cumplimentar con el requisito establecido en el artículo 2°, inciso d) de la Ley Nº 10.430 o en los artículos equivalentes de la normativa que resultare aplicable al cargo, la Secretaría de Derechos Humanos deberá arbitrar los medios necesarios para que se pongan a disposición de toda persona que se inscriba en el Registro Sacayán, y que así lo requiera, los programas relativos a políticas públicas educativas y de formación existentes para acceder a la terminalidad educativa, el aprendizaje de oficios y todo otro recurso pedagógico que se encontrare disponible en virtud de convenios con otros organismos o instituciones educativas primarias, secundarias, terciarias, superiores o de otro tipo. La existencia de estos recursos deberá ser puesta en conocimiento por la Secretaría a toda persona que desee inscribirse en el Registro Sacayán, al momento de la solicitud de inscripción, con independencia de que en ese momento existieran vacantes disponibles.
En el caso de las personas que no sean de nacionalidad argentina, la verificación del cumplimiento de las condiciones de idoneidad deberá realizarse al momento de la contratación efectiva y a la luz de los artículos 51 y 52 de la Ley Nacional N° 25.871.
ARTÍCULO 6°. No discriminación. Los principios de igualdad y no discriminación con base en la identidad y expresión de género, a la luz del principio pro persona, serán el criterio rector para la interpretación de la normativa aplicable en cada caso, en especial, respecto del ejercicio de todos los derechos derivados de la relación laboral, particularmente cuando la legislación vigente prevea de manera diferenciada derechos para el personal “femenino” y para el personal “masculino” o bajo cualquier otra fórmula con base en el género, sexo o rol de “padre” o “madre” de la persona, de modo que dichas previsiones no resulten un obstáculo para el ejercicio de tales derechos por parte de las personas travestis, transexuales y transgénero, conforme su propia identidad
autopercibida.
ARTICULO 7°. Sin reglamentar.