DECRETO 480/00
LA PLATA, 25 de FEBRERO de 2000.
VISTO el expediente número 2319-31803/99, por el cual se gestiona la aprobación del Convenio celebrado entre el INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS de la Provincia de Buenos Aires y la LOTERIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SOCIEDAD DEL ESTADO, en el cual se acuerdan las modalidades que regirán la comercialización de la variante del juego de quiniela denominado "TOTO BINGO" en jurisdicción provincial, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente para el Instituto Provincial de Lotería y Casino la aprobación del citado Convenio, dado que se obtendría un incremento en las recaudaciones incorporando el mencionado juego, ya que posee amplia difusión en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias limítrofes, evitando su ingreso por vías no oficiales y obteniendo mayores beneficios, destinados al Fondo Provincial de Educación;
Que este Organismo se encuentra facultado para celebrar el presente Convenio, en atención a las facultades conferidas en los artículos 2° y 3° incisos b) y k) del Decreto 1170/92, y en la Ley 10.305;
Que se ha solicitado intervención a los Organismos de la Constitución, a fin de dictaminar respecto de la conveniencia de la implementación de esta nueva modalidad de juego;
Que han emitido opinión favorable para la aprobación del contrato celebrado la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio celebrado con fecha 26 de Agosto 1999, entre el Señor Presidente del INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS de la Provincia de Buenos Aires Dn. Jorge Omar ROSSI y el Señor Interventor de la LOTERIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA S.E. Dn. Raúl Rodolfo PINO, referente a la implementación y comercialización en el ámbito de esta Provincia, de la variante de quiniela denominada "TOTO BINGO", que como Anexo I forma parte integrante del presente.
ARTICULO 2.- Establécese que la utilidad de lo recaudado por la comercialización del juego aprobado por el artículo 1°, será distribuido de la siguiente forma: SESENTA POR CIENTO (60%) para el Fondo Provincial de Educación y el CUARENTA POR CIENTO (40%) para el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
ARTICULO 3.- Facúltase al Instituto Provincial de Lotería y Casinos a establecer la reglamentación necesaria para la implementación del juego a través de Agencias Oficiales y otras bocas de expendio.
ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 5.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Instituto Provincial de Lotería y Casinos, para su conocimiento y demás efectos.
ANEXO I
Entre la LOTERIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA S.E., representada en este acto por su Interventor el Sr. PINO Raúl Rodolfo, con domicilio legal en la calle 27 de Abril Nº 185 de la Ciudad de Córdoba -Provincia de Córdoba- por una parte, en adelante "LA LOTERIA" y el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, representado en este acto por su Presidente el Sr. ROSSI, Jorge Ornar, con domicilio legal en la calle 46 Nº 581 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, por la otra en adelante "EL INSTITUTO", convienen en celebrar el presente contrato sujeto a las siguientes cláusulas:
PRIMERA - OBJETO: El presente contrato se suscribe para la comercialización, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, del Juego emitido y organizado por "LA LOTERIA" denominado TOTO BINGO, a partir de la fecha que se convenga entre las partes y se regirá por la reglamentación dictada al efecto, la que forma parte integrante de éste.
La propiedad intelectual sobre el nombre y modalidades del Juego pertenecen exclusivamente a "LA LOTERIA", "EL INSTITUTO" reconoce a "LA LOTERIA" como titular de la explotación de dicho juego y de los servicios que el mismo incluye. Asimismo, la elaboración y determinación de los programas de premios, del precio de venta, de las características del billete y de los controles e inspecciones sobre su procesamiento y ejecución, serán facultades exclusivas de "LA LOTERIA".
SEGUNDA - PROVISIÓN Y SERVICIOS: "LA LOTERIA" por sí o a través de quien disponga, tendrá a su cargo:
a) La fabricación de los billetes o comprobantes que configuren el contrato de apuestas y proveerlos en cantidad suficiente para satisfacer las demandas del juego.
b) El transporte, los seguros y cualquier otro gasto originado en la entrega del material a "EL INSTITUTO".
c) El asesoramiento general sobre la administración del juego.
d) Los servicios de control y procesamiento del juego y estadísticas en general.
e) La publicidad del producto y su promoción en la Provincia de Buenos Aires.
f) La lectura y procesamiento de los billetes o comprobantes del juego, participantes y devueltos, y la determinación de el/los ganador/es.
g) La confección del balance final de cada sorteo una vez completado el circuito de comercialización y pago de premios.
h) La provisión, instalación, mantenimiento y reposición del hardware y software necesarios para la distribución en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
i) La capacitación del personal que "EL INSTITUTO" disponga para la comercialización del juego.
Todos los servicios precedentes son sin cargo para "EL INSTITUTO".
TERCERA - COMERCIALIZACIÓN: "EL INSTITUTO", tendrá a su cargo en la Provincia de Buenos Aires, la distribución, y recaudación de los billetes comercializados a través de los puntos de venta y procederá a efectuar la recepción de la devolución y el control de los billetes que del conjunto total emitido no concurran en cada sorteo y remitirlos, bajo su exclusivo cargo y responsabilidad al lugar que "LA LOTERIA" indique, en día y hora que determine al efecto de su incorporación al proceso conjunto. La falta de envío en término de los billetes devueltos, será un hecho de su exclusivo cargo o riesgo y responsabilidad.
CUARTA - BOCAS O PUNTOS DE VENTA ADICIONALES: "EL INSTITUTO" tiene el derecho de aceptar bocas o puntos de ventas extraños a sus agencias oficiales. A tales fines podrá establecer los requisitos que fueren pertinentes para control.
QUINTA - COMISIONES: "LA LOTERIA" reconocerá sobre las recaudaciones brutas que se produzcan como consecuencia de las ventas que se realicen en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, una comisión equivalente al veintiocho y medio por ciento (28,5%), la que se calculará sobre el precio de venta al público, y que incluye la utilidad para "EL INSTITUTO" y comisión para sus vendedores.
SEXTA - GRAVAMENES: Serán a cargo de "EL INSTITUTO" los tributos que graven la circulación y venta de los billetes en la Provincia de Buenos Aires.
SÉPTIMA - PAGO DE PREMIOS: Los premios considerados menores serán abonados en las agencias y puntos de ventas, mientras que los premios mayores serán abonados por "EL INSTITUTO" en el lugar que éste indique. El que pague los premios tendrá a su cargo la retención y depósito de los respectivos impuestos y gravámenes. "LA LOTERIA" se compromete a que los premios menores que deban pagar los Agentes Oficiales o puntos de venta sean aquellos por cuyo monto no haya que efectuar retenciones al ganador y posteriores depósitos.
OCTAVA - RENDICIONES - PLAZOS: "EL INSTITUTO" girará a "LA LOTERIA" dentro de los 10 (diez) días corridos contados a partir de la fecha del sorteo (de coincidir con día feriado, el mismo se realizará el día hábil inmediato siguiente), el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
RECAUDACIÓN "R" por todas las ventas realizadas, MENOS COMISIÓN "C" (28,5% según Cláusula Quinta) MENOS PREMIOS PAGADOS "PP" (por Agentes y/o Distribuidores, y/o "EL INSTITUTO"), es igual al SALDO A REMITIR "SR", (R - C - PP = SR).
La falta de pago en término de los importes resultantes hará incurrir a "EL INSTITUTO" en mora, la que se producirá de pleno derecho por el mero vencimiento, sin necesidad de interpelación judicial alguna, aplicándose a la deuda vencida e impaga un interés diario equivalente al que fije el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos; quedando facultada "LA LOTERÍA" para suspender automáticamente la provisión de los servicios aquí contratados, u optar por la resolución del contrato.
A su vez si las recaudaciones que efectúe "EL INSTITUTO" no fueran suficientes para pagar los premios, "LA LOTERIA" se obliga dentro de los cinco días (5) corridos contados a partir de la fecha del sorteo a efectuar la transferencia de los fondos necesarios para cubrir el desfasaje.
NOVENA - OPERATIVA: "EL INSTITUTO" se obliga a utilizar la documentación que "LA LOTERIA" le exija en el desenvolvimiento operativo del juego, sus ventas, seguimiento y devolución y a observar los procedimientos administrativos que le sean indicados por "LA LOTERÍA". En tal sentido las notas e instructivos que en el futuro se emitan formarán parte integrante del presente contrato a todos sus efectos.
DÉCIMA - HORARIO DE LOS SORTEOS: "LA LOTERIA" fijará el horario de los sorteos.
DÉCIMA PRIMERA - EXIMICION DE RESPONSABILIDADES: "LA LOTERIA" será la única responsable y se hará cargo de cualquier reclamo que eventualmente pudieran efectuar terceros sobre propiedad intelectual y/o industrial sobre nombre, diseños y/o modalidades del juego denominado TOTO BINGO, quedando "EL INSTITUTO" eximido y liberado de responsabilidades.
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DÉCIMO SEGUNDA - DURACIÓN: La duración de este contrato se establece de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de concreción del primer sorteo. Dicho plazo se prorrogará automáticamente por períodos iguales salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra con noventa (90) días corridos de anticipación, su voluntad en contrario. Asimismo cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato, una vez transcurridos doce (12) meses, sin necesidad de expresar causas, sin derecho a reclamos de indemnización alguna por el otro, notificando su voluntad con noventa (90) días corridos de anticipación, siendo cada una de las partes responsable de los contratos contraídos con terceros. -
Los efectos legales del presente convenio cesarán sin responsabilidad de las partes, cuando se produzcan acontecimientos ajenos a ambos contratantes, caracterizados como casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan el cumplimiento de las obligaciones convenidas, como así también, si por cualquier circunstancia "LA LOTERIA” decidiera no continuar con la > comercialización del Juego, motivo de este contrato, en cuyo caso, notificará por medio fehaciente con sesenta (60) días de anticipación su voluntad en tal sentido.
DÉCIMO TERCERA - REGLAS DE INTERPRETACIÓN - ADECUACIONES: Para tratar las cuestiones que no hayan sido previstas en el presente, deberá imperar el principio de la buena fe y el equilibrio de las prestaciones. Las partes podrán ir dictando las complementarias necesarias para adecuar el contrato según la experiencia práctica que demuestre su ejecución.
DÉCIMO CUARTA: El presente contrato se celebra “ad referendum” de su aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo de la Pcia. de Buenos Aires.
DÉCIMO QUINTA: A todos los efectos legales las partes constituyen los siguientes domicilios: "LA LOTERIA” en 27 de Abril 185 de la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, y "EL INSTITUTO" en la calle 46 Nº 581 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sometiéndose a la competencia de La Justicia FEDERAL del domicilio del demandado, renunciando expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles.
En prueba de conformidad se firman 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Córdoba, a los 26 días del mes de Agosto de 1999.