DECRETO 4108/85

 

LA PLATA, 7 de AGOSTO de 1985.

 

VISTO el expediente n° 2417-712 de 1985, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, relacionado con lo dispuesto por el artículo 156 apartado 1°) del Decreto n° 6864/58, modificado por Decreto n° 2744/77, que establece un límite máximo de sesenta (60) años de edad para proceder a la inscripción del personal de conducción de vehículos de autotransporte de pasajeros en el Registro de Trabajadores del Transporte, previsto por Decreto-Ley Nº 16378/57 (Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros); y

 

COSIDERANDO

 

Que el régimen previsional establecido en la Ley Nacional n° 18038 aplicable a los trabajadores autónomos de todo el país, exige en su artículo 16 inciso a) como recaudo necesario para aspirar al beneficio de la jubilación ordinaria, una edad mínima de 65 años para los afiliados varones;

 

Que la mayoría de los conductores de vehículos afectados a servicios especializados de autotransporte de pasajeros, ya sea de categoría excursión, escolar, contratado o marginal, revisten el carácter de trabajadores por cuenta propia y, por ende, les es aplicable el mencionado régimen legal jubilatorio;

 

Que el requisito normativo de un máximo de sesenta (60) años de edad establecidos por el Decreto N° 6864/58, para la inscripción del personal de conducción en el Registro de Trabajadores del Transporte, no resulta compatible con la exigencia de sesenta y cinco (65) años de edad prevista por la Ley Nacional n° 18038 para la obtención de la jubilación ordinaria del trabajador autónomo, toda vez que los conductores de unidades afectadas a servicios especializados de autotransporte quedan inhabilitados para continuar su trabajo –conforme la limitación prevista en la legislación orgánica precitada- cuando aún les restan cinco (5) años para arribar a la edad necesaria a efectos de poder acceder al correspondiente beneficio jubilatorio;

 

Que la discordancia normativa apuntada determina la necesidad de proceder a la adecuación del texto del artículo 156 apartado 1º) del Decreto n°  6864/58, modificado por Decreto n° 2744/77, en lo referente al límite máximo de sesenta (60) años de edad para la pertinente inscripción registral, procediendo a elevar dicho límite a sesenta y cinco (65) años, con ajuste a lo establecido en la legislación previsional respecto a la edad requerida para la jubilación ordinaria;

 

Que asimismo tórnase conveniente establecer un requisito especial referido a la periodicidad del examen médico a que deberá ser sometido el personal de conducción de vehículos de autotransporte de pasajeros, con edad comprendida entre los sesenta (60) y los sesenta y cinco (65) años, a efectos de extremar los recaudos de seguridad pertinentes en materia de tránsito;

 

Que a este respecto y en orden a la normativa vigente aplicable al tema en tratamiento, el artículo 58 de la Ley 5800 (Código de Tránsito) remite a la reglamentación de la Ley de Transporte Público por automotor la determinación de los requisitos exigibles para la obtención de las licencias de conductor, correspondientes a servicios públicos de transporte de pasajeros o cargas;

 

Que consecuentemente y en relación a la legal factibilidad de la modificación propiciada, no existen a su respecto obstáculos de carácter jurídico que enerven su procedencia, en razón de tratarse de facultades propias y exclusivas del Poder Ejecutivo Provincial;

 

Que la Contaduría General de la Provincia ha tomado intervención a fs. 6;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 7) y la vista de la Fiscalía de Estado (fs.8);

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 156 del Decreto n° 6864/58 reformado por Decreto n° 2744/77, cuyo apartado 1º) quedará redactado de la siguiente forma: Tener veintiún (21) años como mínimo y no más de sesenta y cinco (65) años.

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase al artículo 156 del Decreto n° 6864/58 reformado por Decreto n°  2744/77, como apartado 2) bis, el siguiente párrafo: Los conductores que posean entre sesenta (60) y sesenta y cinco (65) años de edad deberán presentar certificado médico en forma anual.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Gobierno.

 

ARTÍCULO 4.- Notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.