Provincia de Buenos Aires
SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL
Resolución N° 144

La Plata, 26 de febrero de 2007.

VISTO el expediente Nº 2145-8343/06 y la Resolución Nº 900/05 la cual reglamenta la localización, emplazamiento y funcionamiento de instalaciones generadoras de Radiación Electromagnética No Ionizante (RNI) en el rango mayor a 300 KHZ y la Ley Nº 13.175, y

CONSIDERANDO:
Que a la luz de la experiencia recabada por esta Secretaría en el período de vigencia de esta norma, surge necesaria una revisión y actualización de la misma a fin de lograr un adecuado registro, control y gestión de permisos de las actividades generadoras de radiaciones no ionizantes;
Que sin perjuicio de ello, en las mediciones de control de campos electromagnéticos que la Secretaría de Política Ambiental ha realizado, pudo verificarse que los límites de exposición poblacional derivados del funcionamiento de instalaciones generadoras de dichos campos en el rango de frecuencias mayores a 300 KHz, cumplen en su mayoría con el Estándar Nacional de Seguridad que fuera adoptado por la Provincia para ese tipo de radiación;
Que llevado a cabo en esta ciudad el 26 de Setiembre de 2.006, el Taller “Radiaciones No Ionizantes - Modificación de la Resolución Nº 900/05”, con la asistencia de representantes municipales, especialistas en la temática, empresas de servicios, representantes de organismos del gobierno provincial, además de esta Secretaría, surgieron una serie de observaciones e inquietudes sobre el texto de la norma, muchos de los cuales fueron ampliamente compartidos por los asistentes, entendiendo necesaria una modificación que contemplase aspectos prácticos de implementación, simplificación de trámites e integración de acciones con los municipios;
Que sin perjuicio de los recursos de revocatoria presentados por las empresas prestadoras de telefonía celular en contra de la Resolución Nº 900/05, se ha expedido favorablemente a su aplicación la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires;
Que en el expediente del visto ha tomado debida intervención la Asesoría General de Gobierno, expidiéndose favorablemente al dictado del acto que modifica la regulación de la materia,
Que atento con lo actuado y de conformidad con lo dictaminado por las Areas técnica y legal, corresponde dictar el acto administrativo pertinente, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 13.175;
Por ello;

LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL, RESUELVE:

ARTICULO 1º. Adoptar como límites de exposición para las instalaciones generadoras de campos electromagnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 KHZ, el “Estándar Nacional de Seguridad aprobado a nivel nacional por la Resolución (M.S.y A.S.) Nº 202/95 y el Manual del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación” para el establecimiento de los límites de exposición a Radiofrecuencias en lo concerniente a la exposición no controlada (Exposición Poblacional) y criterios de tratamiento de fuentes múltiples, quedando sujetos a las modificaciones que surjan de los resultados de evaluaciones de riesgo posteriores y de estudios científicos nacionales e internacionales.
El titular o prestador del servicio queda obligado a efectuar los controles necesarios de modo de asegurar que se mantenga a la población por debajo de los límites de exposición establecidos para cada caso, sin perjuicio de los controles que esta Secretaría lleve a cabo por sí o a través de terceros.
Las instalaciones o áreas en donde no se cumpla con el Estándar indicado, serán objeto de tratamiento por parte de esta Secretaria de Política Ambiental, en cuyo caso podrá requerir la salida de servicio de los equipos emisores que sean responsables de provocar niveles de radiación superiores a los estipulados, pudiendo corresponder asimismo la aplicación de sanciones.
ARTICULO 2º. Todo generador de campos electromagnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 KHZ que desee instalarse en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires deberá obtener previamente el Permiso de Instalación y Funcionamiento, para cada sitios en que se ubiquen instalaciones generadoras, el cual se gestionará de acuerdo a los requisitos estipulados en la presente resolución.
ARTICULO 3°. La Secretaría de Política Ambiental promoverá el empleo de la mejor tecnología disponible tendiente a reducir la generación de efectos ambientales, fundamentalmente en los niveles de emisión, generación de ruidos, e impactos visuales; minimizando la afectación a los recursos naturales y la salud de la población.
Donde haya exposición frecuente y prolongada o cercanía a instalaciones donde se producen campos electromagnéticos propiciará la adopción de medidas de resguardo en todos aquellos aspectos que constituyan riesgos a la seguridad, salud y calidad de vida de la población, interferencia a emisiones de radio y televisión, ruidos molestos, contemplando asimismo la posibilidad de efectos sinérgicos ante la presencia de otras instalaciones que generen efectos sobre el medio.
Se propiciará además el uso compartido de sitios, o estructuras y elementos emisores existentes por parte de usuarios directos o prestadores de distintos servicios, siempre que ello sea técnicamente posible, y ambientalmente conveniente.
ARTICULO 4º. El titular o prestador de servicio de instalaciones nuevas o las ya existentes al momento del dictado de la presente Resolución, a los efectos de gestionar el Permiso de Instalación y Funcionamiento presentará ante la Secretaría de Política Ambiental, la solicitud correspondiente conjuntamente con la documentación que seguidamente se detalla:
- Certificado de Prefactibilidad del Municipio, en el que se acredite la aptitud de la zona de localización para el uso solicitado.
- Acreditación de la titularidad o de la locación del inmueble objeto de la ubicación de la instalación generadora.
- Autorización, Licencia o Permiso, de la Comisión Nacional de Comunicaciones, Comité Federal de Radiodifusión u Organismo Nacional competente, específica para el sitio requerido que deberá incluir la totalidad de los equipos a instalar.
- Declaración expresa en que quede constancia de los responsables del sitio de emplazamiento, tanto del titular de la empresa o servicio, como del propietario del inmueble en caso de que se trate de diferentes personas, con indicación de su domicilio y teléfono, donde puedan ser contactados para casos de inspección, monitoreo o revisión de instalaciones.
- Declaración Jurada prevista en el Anexo II de la presente.
- Memoria descriptiva del proyecto prevista en el Anexo III de la presente, en los casos que corresponda.
La documentación técnica, Declaración Jurada y Memoria Descriptiva de Proyecto, será suscripta por el titular de las instalaciones o apoderado debidamente acreditado, y por los profesionales responsables inscriptos en el registro de la Secretaría de Política Ambiental con incumbencia en el tema, previamente visados por el consejo profesional respectivo.
ARTICULO 5°. La documentación ingresará en el municipio a los efectos de que éste emita el Certificado de Prefactibilidad de Localización conforme a zona. Cumplido este trámite girará las actuaciones a la Secretaría de Política Ambiental Una vez expedido el Permiso de Instalación y Funcionamiento de la instalación, se comunicará al municipio correspondiente, pudiendo el requirente, gestionar la habilitación municipal pertinente.
La aprobación de las obras civiles, electromecánicas, estructuras, y cálculos complementarios que resulten necesarios para el montaje o soporte de las instalaciones correspondientes, así como el control de su mantenimiento, deterioro de las estructuras resistentes involucradas y de la eventual variación de las condiciones de carga quedará a cargo del municipio, quien a su vez podrá requerir al propietario de la instalación generadora, la contratación de seguros que cubran los riesgos asociados a sus instalaciones y su funcionamiento, así como el desmantelamiento de las estructuras que a ese efecto se hubieren ejecutado.
Para toda instalación que se apruebe es de aplicación para todo tipo de estructura soporte de antenas la Resolución Nº 795/92 de la Comisión Nacional de Comunicaciones, en base al artículo 1646 del Código Civil, siendo el titular de la instalación quien asume la responsabilidad por las obras e instalaciones que deban ejecutarse para la conformación de la estación emisora.
ARTICULO 6º. La Secretaría de Política Ambiental podrá solicitar la realización de mediciones in situ luego de la activación del equipo, por sí o a través de organismos públicos o privados competentes, a costa del propietario u operador, en caso de mediar denuncias o ante sospechas sobre inadecuadas condiciones de funcionamiento de la instalación.
ARTICULO 7º. Los emplazamientos de las instalaciones generadoras de campos electromagnéticos deben diseñarse de tal manera que el público no pueda acceder a zonas que excedan los límites de exposición que se establecen en Artículo 1ro. de la presente.
ARTICULO 8º. Las áreas donde la densidad de potencia supere los límites admisibles de exposición controlada, deberán estar confinadas a menos de 3 (tres) metros de las antenas y debidamente señalizadas mediante carteles indicadores, los cuales contendrán las precauciones que se deben adoptar cuando se ingresa a las mismas.
ARTICULO 9º. Se establecen como distancias mínimas de seguridad de las instalaciones generadoras de campos electromagnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 KHZ a las estipuladas en el Anexo I.
ARTICULO 10. Las estructuras emplazadas en las terrazas y los techos, que permitan el acceso para mantenimiento habitual o no habitual del equipamiento, deberán contemplar las normas de seguridad específicas establecidas según normativas y reglamentos afines (Resolución Nº 202/95 del MSN, Resolución Nº 795/92 de la CNC).
ARTICULO 11. La Declaración Jurada, Anexo II, y la Memoria Descriptiva del Proyecto, Anexo III, deberán estar avaladas por profesionales con incumbencia, matrícula habilitante en vigencia, e inscriptos en el registro de esta Secretaría.
ARTICULO 12. Las instalaciones generadoras de campos electromagnéticos ya instaladas, deberán presentar la Declaración Jurada prevista en el Anexo II, a la que acompañarán las autorizaciones otorgadas por los organismos nacionales competentes en la materia, el programa de monitoreo de radiaciones electromagnéticas y el cronograma de adecuación, para todos aquellos casos en que algún aspecto de la instalación no cumpla con las especificaciones de la presente reglamentación.
ARTICULO 13. La Secretaría de Política Ambiental extenderá el Permiso de Instalación y Funcionamiento de las instalaciones, previa evaluación de la documentación presentada y de encontrarse conforme a los requisitos establecidos en la presente reglamentación, el cual incluirá a la totalidad de los sistemas irradiantes o antenas que se dispongan en el sitio cuyo permiso se gestiona.
Cuando existan modificaciones tales como el montaje de nuevos elementos o el desmantelamiento de otros instalados, deberá presentarse una nueva declaración jurada, la que deberá presentarse con 60 días de anticipación al inicio previsto de las obras. Ante esta situación, el permiso que se hubiere otorgado previamente mantendrá la vigencia de vencimiento estipulado originalmente.
ARTICULO 14. El período de vigencia máximo del Permiso de Instalación y Funcionamiento que se otorgue será de cinco (5) años, el mismo tendrá carácter precario y será pasible de revocación si existiesen razones fundadas de interés público, de orden municipal o provincial, o de incumplimiento de los estándares de emisión establecidos por la presente.
A los efectos de su renovación el propietario o prestador deberá presentar una Declaración Jurada actualizada y los resultados del Programa de Monitoreo realizado en el período autorizado.
ARTICULO 15. Las nuevas instalaciones generadoras de campos electromagnéticos en el rango de frecuencias mayor a 300 KHz que se ubiquen en un radio menor de 100 m de, hospitales, centros de salud, geriátricos, jardines de infantes, escuelas, colegios, deberán presentar un estudio que demuestre la necesidad de adopción de la localización propuesta y su justificación por la no disponibilidad de sitios alternativos, necesidad de cobertura de servicio, conjuntamente con la evaluación de alternativas posibles. La viabilidad de las propuestas serán evaluadas por la Secretaria de Política Ambiental.
La aprobación de sitios en tales condiciones tanto para instalaciones nuevas como para preexistentes, podrá llevarse a cabo siempre que se demuestre que la nueva instalación no incrementa el nivel existente por encima de los límites de exposición establecidos en el Artículo 1°, o bien para las preexistentes, que el nivel existente en la zona encuadra en los citados límites. En estos casos a su vez, se requerirán mediciones de control de radiaciones electromagnéticas a cargo de la empresa, las cuales comprenderán sitios sensibles y puntos de acuerdo a protocolo, y se realizarán con la periodicidad que esta Autoridad de Aplicación fije.
La Secretaría de Política Ambiental podrá requerir la relocalización de un sitio, cuando existan motivos de riesgo hacia la población.
ARTICULO 16. Será de aplicación lo dispuesto en el Capitulo VIII “Del Régimen de Control y Sanciones Administrativas” de Ley Provincial Nro. 11.723 ante acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 17. Las instalaciones generadoras de radiaciones no ionizantes en el rango de frecuencias mayores a 300 Khz, pertenecientes a establecimientos industriales sujetas al marco normativo de la Ley Nº 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1.741/96 y ubicadas dentro de los predios destinados a la actividad industrial; deberán cumplir exclusivamente con la presentación en carácter de declaración jurada de los puntos 1 a 7 del Anexo II de la presente Resolución en oportunidad de la presentación del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al tramite de otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) o en la presentación de la Auditoria Ambiental para la renovación del mencionado certificado.
La Secretaria de Política Ambiental solicitará mediciones de emisión e inmisión de radiaciones electromagnéticas, a cargo del propietario, en caso de mediar denuncias sobre las instalaciones.
ARTICULO 18. Crear la Comisión Asesora Permanente de Radiaciones Electromagnéticas No Ionizantes, la cual tendrá a su cargo el estudio y actualización de la presente Resolución, de acuerdo a la evolución de los estudios científicos de orden nacional e internacional en la materia.
La Comisión estará integrada por representantes de la Secretaría de Política Ambiental, Instituciones Profesionales y Organismos Oficiales competentes, pudiendo la Secretaría en función de la temática a considerar, convocar como invitados a otros representantes a su criterio.
La Secretaría de Política Ambiental convocará periódicamente a La Comisión, debiendo en la primer sesión proceder al dictado de su propio reglamento.
Como primer cometido, la Comisión Asesora deberá definir las excepciones a la presentación de la documentación requerida por la presente reglamentación, en función de la magnitud de la campos electromagnéticos generados y el carácter del servicio que preste el titular de la instalación como por ejemplo: organismos oficiales y no oficiales que cumplan roles de emergencia , servicios de seguridad pública, defensa civil, bomberos y servicios asistenciales de salud.
Estas excepciones no implicarán el incumplimiento de los límites de exposición a radiofrecuencias estipulados en el Artículo 1°.
No serán motivo de análisis las siguientes actividades: sistemas de radiodifusión AM y FM, televisión y telefonía celular.
ARTICULO 19. Los Anexos I, II, III, IV y V forman parte de la presente resolución.
ARTICULO 20. Derogar la Resolución Nº 900/05, la cual quedará reemplazada por la presente.
ARTICULO 21. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido archivar.

Silvia Irma Suárez
Secretaria de Política Ambiental

ANEXO I

Distancias de seguridad de las instalaciones generadoras de campos electromagnéticos:
1. En Terreno Natural:
a) Distancia mínima desde el punto de emisión y/o recepción al punto más cercano de acceso público o privado ajeno a las dependencias de la instalación: R ( RADIO ) mayor o igual a 15 m en dirección lineal en el espacio.
b) Altura mínima: 12 m desde el nivel del piso.
c) Distancia mínima al vallado perimetral no menor a 10 m en todas las direcciones y cumpliendo con el punto a).
2. En Edificios
Las antenas en edificios deberán poseer una altura mínima que permita cumplir con los límites de exposición no controlada (exposición poblacional) establecidos en Artículo 1ro., en el piso inmediato inferior a la instalación y en todo otro sitio en que haya posibilidad de acceso para cualquier tipo de uso por parte de los condominos o terceras personas.
En ningún caso se podrá acceder a menos de 6 m de las antenas por público alguno, salvo personal técnico autorizado, capacitado y con conocimiento de las normas de seguridad.

ANEXO III
MEMORIA DESCRIPTIVA DEL PROYECTO

I) Indice.
Se enumerarán las materias, temas, material gráfico y anexos constituyentes del estudio.
II) Resumen Ejecutivo de la Memoria Descriptiva del Proyecto.
El mismo no deberá exceder de 5 páginas, donde se señalarán los aspectos más relevantes del proyecto, que incluya el criterio empleado para la selección de la alternativa de localización ambientalmente más sustentable.

 III) Contenidos mínimos de la Memoria Descriptiva del Proyecto.
      Se describirán más abajo.
 IV) Apéndice.
      Deberá incluir toda la información documentada que sirva de       apoyo para la comprensión del estudio, ordenada en forma de       anexos, tales como protocolos de ensayo, estudios específicos,       calibraciones, desarrollo de metodologías y técnicas, desarrollo       de cálculos, mapas, figuras, planos, tablas, fotografías, etc.
 V) Profesionales.
     Listado de profesionales intervinientes en la elaboración de la      Memoria Descriptiva del proyecto, con indicación de sus      funciones, tareas específicas desarrolladas y rúbrica de los      trabajos presentados.

Contenidos mínimos
Memoria Descriptiva del Proyecto

  1) Descripción del proyecto
  1.1) Actividad a desarrollar, tecnología a emplear, ubicación y           descripción de las necesidades de proyecto, zona de           cobertura prevista y cuantificación de beneficiarios.
  1.2) Interacción con otros sistemas o instalaciones, áreas de           cobertura y superposición de otros emisores presentes en la           zona. Tipos de instalación generadora a instalar. Angulo de           elevación del sistema radiante. Abertura del haz.
  1.3) Tabla y gráfico de densidad de potencia (mw/cm2), Intensidad           del campo magnético y del campo eléctrico en polarización           horizontal y vertical a intervalos de 20 m hasta 500 m según           los casos.
  1.4) Expresión gráfica de la potencia isotrópica radiada equivalente           máximo en todas las direcciones de diseño.
  1.5) Gráfico de radiación en campo cercano y lejano hasta niveles           de 10 pw/cm2.
  1.6) Factibilidad técnica de la posibilidad de uso compartido del sitio           o estructura por parte de otras operadoras.
  1.7) Medidas preventivas adoptadas para la protección contra           descargas eléctricas, interferencias electromagnéticas con           otras instalaciones, otras.
  1.8) Descripción cronológica de las distintas etapas del proyecto.         Vida útil del proyecto.

  2) Alternativas de localización
  2.1) Descripción de las alternativas de localización y del criterio           adoptado para la selección del emplazamiento más apto.
  2.2) Características de las alternativas, tipos constructivos,           estructuras, y otras especificaciones técnicas particulares.
  2.3) Croquis de ubicación y altimetría del emplazamiento.           Relevamiento fotográfico y fotomontaje de la instalación y del           entorno circundante. Plano a escala que exprese la situación           relativa. Datos catastrales. Dominio del/los predio/s.
  2.4) Evaluación de las alternativas de localización y de tecnología           disponible, seleccionando aquella que dentro de las           posibilidades reúna el mejor perfil ambiental.

  3) Descripción del área de influencia del proyecto
  3.1.) Identificación del área de influencia
  3.2.) Determinación de la línea de base
  3.2.1) Niveles de base de radiación electromagnética
  3.2.2) Niveles de base de ruidos
  3.2.3) Otros
  3.3) Caracterización y evaluación del paisaje circundante, en          cuanto a visibilidad, contexto e intensidad.
  4) Descripción del medio socioeconómico
  4.1) Caracterización de las áreas de población urbana y rural          comprendidas en el área de influencia del proyecto: población,          índices demográficos, distancias involucradas, aspectos          socioeconómicos, actividades dominantes.
  4.2) Memoria y planos de relevamiento a escala, con indicación de          usos descriptivos del entorno del proyecto en un radio          aproximado de 200 metros. Deberá indicarse la infraestructura          de recreación (clubes sociales y deportivos, parques, plazas),          infraestructura de salud (hospitales, centros asistenciales,          clínicas, institutos geriátricos, centros de diagnóstico),          infraestructura de educación (jardines de infantes, escuelas,          colegios y guarderías); las actividades productivas de los          sectores primario, secundario y terciario.así como las obras de          infraestructura, vial, ferrovial, líneas de transmisión de energía          eléctrica de media, alta y extra alta tensión, redes troncales y          torres de telecomunicaciones, etc., que se localicen dentro          del área de influencia del proyecto.
  4.3) Caracterización de los elementos naturales y artificiales que           comprenden el patrimonio histórico-cultural, existencia de           áreas o edificios de interés público, o considerados como           patrimonio, existencia de áreas protregidas, de interés           turístico o paisajístico.
  5) Descripción de la etapa de operación
  5.1) Acciones a cumplir particularmente las destinadas al           mantenimiento y control del funcionamiento de las           instalaciones y equipos.
  5.2) Plan de Gestión Ambiental
  5.2.1) Descripción de las medidas preventivas, mitigadoras y/o             correctivas de los siguientes aspectos ambientales: impacto             visual, generación de ruidos y emisión de RNI.
  5.2.2) Plan de monitoreo de las emisiones de CEM.
  5.2.3) Programa de prevención de emergencias y Plan de             contingencias.
  5.2.4) Plan de Seguridad e Higiene.
  5.2.5) Programa de comunicación social dirigida a la población del              área de influencia que garantice transparencia de las              acciones emprendidas por la operadora responsable en              materia ambiental.

ANEXO IV

 PROTOCOLO DE MEDICIONES DE RADIACIÓN NO IONIZANTE EN EL RANGO DE FRECUENCIAS MAYORES A 300 KHZ
 Se utiliza como referencia la Resolución Nº 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, la cual contiene los niveles máximos permisibles de exposición de los seres humanos a las radiaciones no ionizantes.
 TABLA DE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE RADIACIÓN NO IONIZANTE EN FUNCION DE LA FRECUENCIA Los valores de la Tabla 1 corresponden a exposición poblacional.

Tabla 1
Rango de Frecuencia Densidad de potencia
MHz mW/cm2 (miliwatt/cm2)
0.3-1 20
1-10 20/f2
10-400 0.2
400-2000 f/2000
2000-100000 1

 El valor de 20/ f2 y un máximo por debajo de 1 MHz de 20 mW/cm2 sistemas de potencia que operen en ese ámbito d, según curva “c” (Resolución 202/95. “Prospección de radiación electromagnética ambiental no ionizante. Volúmen 1. Figura 2. pp.89”) regirán inicialmente como límites máximos permitidos, para el correspondiente rango de frecuencia, a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución y por el plazo de 2 (dos) años. Concluído este plazo y conforme a la resolución 202/95 se tenderá mientras la tecnología lo permita, en razón de una creciente instalación de antenas de Rf y Mo y a los fines de un principio de precaución y optimización por reducción de riesgos por Rf y Mo a adoptar la curva “d” (Resolución 202/95. “Prospección de radiación electromagnética ambiental no ionizante. Volúmen 1. Figura 2. pp.89”) donde la relación es de 2/f y para frecuencias menores e iguales a 1 MHz, el máximo es de 2 mW/cm2, atendiéndose a un estudio particular en cada caso de instalación de antenas y e frecuencias.

 CARACTERISTICAS DE LA MEDICION
 Medición de radiaciones no ionizantes con sensor de captación isotrópica e indicación en unidades de densidad de potencia (mW/cm2 (miliwatt/cm2)) .
 Rango de frecuencia: 0.3 MHz a 40 GHz con posibilidad de discriminación por bandas de frecuencias.
 El error no podrá ser superior al 5 db por ciento de la indicación.
 El instrumento deberá contar con certificado de calibración extendido por laboratorio acreditado a tal efecto, vigente a la fecha de la medición.
 METODO DE MEDICION (BASE, EMISION E INMISION)
 Se definen dos zonas para la aplicación del protocolo de medición:
 AREA URBANA: Lugar con edificaciones que en su mayoría superan los 30 m de altura.
 AREA RURAL: Lugar con edificaciones que en su mayoría no superan los 6 m de altura.
 AREA URBANA
 Se tomarán los siguientes valores:
 1) Valores a 2 m de la base de la antena en cuatro posiciones separadas 90 grados y con la sonda de medición ubicada a 1.8 m de altura.
 2) Valores en lugares accesibles hasta 12 m de la base de la antena en cuatro posiciones separadas 90 grados y con la sonda de medición ubicada a 1.8 m de altura.
 3) Valores en lugares accesibles hasta 50 m de la base de la antena en cuatro posiciones separadas 90 grados y con la sonda de medición ubicada a 1.8 m de altura.
 4) Valores adicionales, a criterio del profesional, en base a las necesidades del lugar.
 AREA RURAL
 Se tomarán los siguientes valores:
 1) Valores a la distancia de 10 m de la base de la antena y a las distancias en la que el público tenga libre circulación y con la sonda de medición ubicada a 1.8 m de altura.
 2) Valores a 50 m de la base de la antena en cuatro posiciones separadas 90 grados y con la sonda de medición ubicada a 1.8 m de altura.
 3) Valores a 100 m de la base de la antena en cuatro posiciones separadas 90 grados y con la sonda de medición ubicada a 1.8 m de altura.
 4) Valores adicionales, a criterio del profesional, en base a las necesidades del lugar.
 NOTA 1: Los puntos de medición deberán quedar perfectamente definidos utilizando un sistema de posicionamiento global –GPS- , definiendo puntos de localización inequívocos con referencias fijas, o distancias a las instalaciones de interés referenciadas en planos a escala.

 NOTA 2: Los equipos de transmisión estarán funcionando con su máxima potencia autorizada.
 INFORME TECNICO
 En el informe técnico deberá constar lo siguiente:
 Fecha de medición
 Horario de inicio
 Hora de finalización
 Condiciones ambientales (temperatura, humedad, estado general,  etc.)
 Croquis con las coordenadas de los puntos de medición
 Fotos de la instalación donde se pueda identificar las antenas  emisoras y su cantidad a la fecha de la medición.
 Tabla con los valores medidos
 Instrumento utilizado con su certificado de calibración
 Toda información que sea relevante
 Firma y Aclaración del profesional competente

ANEXO V
GLOSARIO


 RADIACIONES NO IONIZANTES (RNI): Son aquellas radiaciones del espectro electromagnético que no tienen energía suficiente para ionizar la materia.
 INTENSIDAD DE CAMPO ELECTRICO (E): Es la magnitud del vector campo eléctrico expresado en unidades de volts por metro (V/m).
INTENSIDAD DE CAMPO MAGNETICO (H): Es la magnitud del vector campo magnético expresado en unidades de amperes por metro (A/m).
 DENSIDAD DE POTENCIA (S): Es la potencia por unidad de área normal a la dirección de propagación de una onda plana. La unidad utilizada es el mW/cm2.
 Para una onda plana la densidad de potencia está relacionada con el campo eléctrico y el magnético por la impedancia del espacio libre (Zo = 377 W). S = E2/Zo = H2Zo.
 ONDA PLANA: Onda electromagnética en que los vectores de campo eléctrico y magnético son ortogonales y están localizados en un plano perpendicular a la dirección de propagación de la onda.  EMISION: Es la radiación producida por una única fuente de radiofrecuencia.
 INMISION: Es la radiación resultante del aporte de todas las fuentes de radiofrecuencias cuyos campos están presentes en el lugar.
 EXPOSICION: Es la situación en que se encuentra una persona sometida a campos eléctricos, magnéticos, electromagnéticos o a corrientes de contacto o inducidas asociados a campos electromagnéticos de radiofrecuencias.
 EXPOSICION POBLACIONAL O NO CONTROLADA: Corresponde a situaciones en las que el público en general puede estar expuesto o en las que las personas expuestas como consecuencia de su trabajo pueden no haber sido advertidas de la potencial exposición y no pueden ejercer control sobre la misma.
 ZONA: Area circundante a aquella confinada a menos de tres metros de la distancia perimetral de las antenas.

C.C. 1.693