LEY 11998
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley 7193 - T.O. por Decreto Nº 4622/87- el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º.- El gestor podrá ante los organismos de la Administración Pública Provincial o Municipal y las entidades autárquicas diligenciar escritos, certificados, oficios e informaciones y realizar trámites para profesionales y particulares, pudiendo a tales fines examinar expedientes, confeccionar la documentación pertinente, presentarla y retirarla en la forma en que lo determinen las normas administrativas vigentes.
La actividad del gestor en ningún caso podrá estar referida a asuntos que sean de competencia de profesionales universitarios”.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley 7193 - T.O. por Decreto Nº 4622/87-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º.- El gestor podrá, con autorización expresa otorgada por el Juez, el Abogado o el Procurador, intervenir en el diligenciamiento de mandamientos, secuestros, lanzamientos, entregar o retirar oficios y cédulas y proceder a su diligenciamiento.
Salvo las actividades mencionadas en el párrafo anterior, no podrán efectuar ninguna gestión ante los organismos del Poder Judicial de la Provincia”.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 4º de la Ley 7193 - T. O. por Decreto Nº 4622/87-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4º.- Para inscribirse en el Registro del Colegio de Gestores se requiere:
1. Ser civilmente capaz.
2. Tener aprobada la instrucción secundaria completa.
3. Constituir domicilio legal en la Provincia a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
4. Constituir a la orden del Colegio una fianza real por la suma equivalente a un sueldo básico para la última categoría del escalafón administrativo para el personal de la Administración Pública Provincial.
5. No encontrarse inhibido para disponer de sus bienes.
6. Acreditar buena conducta con certificación policial y del Registro Nacional de Reincidencia.
7. Acreditar concepto público y anterior ocupación desempeñada con eficacia y honradez.
8. No estar comprendido en las causales de inhabilidad previstas en los artículos 5º y 6º.
9. Rendir una prueba evaluativa de capacitación para la realización de los trámites a que se refieren los artículos 2º y 3º de la presente Ley.”
ARTÍCULO 4.- Incorpórase como inciso 12) al artículo 17 de la Ley 7193 - T.O. por Decreto Nº 4622/87-, el siguiente:
“Inciso 12): Promover el desarrollo social, el progreso científico y cultural y la actualización y perfeccionamiento de sus colegiados”.
ARTÍCULO 5.- Modifícase el inciso 4) del artículo 21 de la Ley 7193 - T.O. por Decreto Nº 4622/87, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso 4): Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes inherentes a su actividad que causen perjuicios, ya sea en la relación con su cliente, con la Administración Pública o con el desempeño de los cargos directivos que crea esta Ley.”
ARTÍCULO 6.- Modifícase el inciso 3) del artículo 22 de la Ley 7193 - T.O. por Decreto Nº 4622/87-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso 3): Multa cuyo monto no podrá superar el equivalente de un sueldo básico de la última categoría del escalafón administrativo para el personal de la Administración Pública Provincial.”
ARTÍCULO 7.- Modifícase el artículo 38 de la Ley 7193 - T.O. por Decreto Nº 4622/87-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 38: Al Consejo Directivo corresponde:
ARTÍCULO 8.- Modifícase el artículo 39 de la Ley 7193 - T.O. por Decreto Nº 4622/87-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 39.- En su primera reunión después de cada elección, el Consejo Directivo procederá a elegir de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente 1º, un Vicepresidente 2º, un Secretario General, un Secretario de Actas, un Tesorero, un Pro-Tesorero y cinco Vocales titulares.
Todos los miembros podrán ser reelectos.
El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal, presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuotas o multas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio.”
ARTÍCULO 9.- Modifícase el artículo 40 de la Ley 7193 - T.O. por Decreto Nº 4622/87-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 40: El Consejo Directivo deliberará válidamente con las mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos.
El Presidente o quien lo reemplace en caso de ausencia, sólo tendrá voto en caso de empate.”
ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 41 de la Ley 7193 - T.O. por Decreto Nº 4622/87- el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41: El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes que serán elegidos por la Asamblea por el término de dos años, pudiendo ser reelectos.
Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo. Los miembros del Consejo no podrán formar parte del Tribunal. Al entrar en funciones designarán un Presidente y el suplente que habrá de reemplazarlo en caso de impedimento o inhabilidad.”
ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 7193 - T.O. por Decreto Nº 4622/87-.
ARTÍCULO 12.- Dentro del término de noventa (90) días computados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Ley y con carácter de excepción, podrán solicitar la inscripción en el Registro del Colegio sin necesidad de cumplimentar el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 4º quienes acrediten haberse desempeñado como gestores con anterioridad a la vigencia de la Ley 10318, mediante inscripción en registros nacionales, provinciales o municipales, y cumplimenten los demás requisitos exigidos por la Ley.
A los fines de la acreditación de la referida actividad, se deberá hacerlo mediante prueba documental o informativa emanada de organismos públicos.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.