Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS
Resolución N° 120
VISTO el expediente N°
22500-26399/14, sobre la necesidad de reglamentar la actividad de los
establecimientos dedicados al rescate y rehabilitación de la fauna silvestre con
asiento en el ámbito de
CONSIDERANDO:
Que la mascotización es un proceso mediante el cual un animal silvestre es retirado de su ambiente para mantenerlo en condiciones de mascota, en contacto permanente con el ser humano, lo cual provoca variaciones en su dieta y ambiente, estimula la pérdida de conductas instintivas inherentes a su naturaleza, deteriora su comportamiento social, su salud y perjudica su calidad de vida;
Que los animales decomisados por la ilegalidad del tráfico y de la tenencia de fauna silvestre representan fauna desplazada de su entorno natural que requiere ser rescatada;
Que otras causas como la colecta y trampeo legal e ilegal, vandalismo, enfermedades, inclemencias climáticas, ataques de animales domésticos o de predadores naturales, accidentes viales, quemaduras o shock eléctricos, accidentes de caza o tiro, intoxicaciones, contaminación, etc., pueden originar la necesidad de rehabilitar ejemplares de fauna silvestre;
Que el rescate de fauna se refiere entonces a la atención de las necesidades de animales silvestres que por circunstancias generalmente de origen humano han visto comprometidas sus opciones de libertad y supervivencia en su hábitat de origen;
Que los objetivos primarios de los Centros de Rescate y Rehabilitación de Fauna Silvestre son la recepción, evaluación y diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y liberación o reubicación de los ejemplares, y los objetivos secundarios la conservación, educación (fomentando conciencia ecológica y respeto hacia todas las formas de vida), divulgación (divulgando el trabajo del centro), investigación y capacitación (pudiendo llevarse a cabo en el marco de convenios que a sus efectos se dicten con instituciones académicas pertinentes);
Que en
Que los establecimientos que hasta ahora los han recibido (básicamente zoológicos) tienen recursos limitados y no cuentan con recintos preparados para albergar a la totalidad de los animales y especies que las autoridades decomisan, lo cual impide mantenerlos en un cautiverio adecuado;
Que
Que
Que
Que
Que
Que el Código Rural de
Que el Decreto Nº 1.878/73, en su artículo 1º se refiere a
“la protección, conservación, propagación y repoblación de las especies de la
fauna silvestre que, no habiendo sido declaradas plagas, perjudiciales o
dañinas, habiten temporal o permanentemente en
Que en otros países de Latinoamérica como Costa Rica, Chile, Ecuador, México, Nicaragua y Perú, la actividad de los centros de rescate y rehabilitación de fauna silvestre se encuentra debidamente reglamentada;
Que si bien
Que por todo lo expuesto se hace necesario dictar las normas correspondientes a fin de dar cumplimiento a fin de dar cumplimiento a lo requerido por la legislación vigente y regularizar la actividad;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 20 bis de
Por ello,
EL MINISTRO DE ASUNTOS AGRARIOS,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Crear el Registro Provincial de Centros de
Rescate y Rehabilitación de Fauna Silvestre, instalada o a instalarse en el
ámbito de
ARTÍCULO 2°. La presente norma será de aplicación para todo establecimiento sin fines de lucro y sin acceso de público, destinado a la recepción de animales silvestres como lugar de tránsito, con el propósito de evaluarlos para restaurar sus condiciones de salud y bienestar físico y psicológico antes de definir su destino final, procurando su reintroducción en su hábitat natural (preferentemente para devolverlos a sus sitios de origen) o, en su defecto, su entrega en custodia a centros de conservación, zoológicos o similares, o eutanasia.
ARTÍCULO 3°. Toda persona física o jurídica dedicada o a dedicarse al rescate y rehabilitación de fauna silvestre, deberá tramitar su inscripción en el Registro Provincial, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del Titular, Representante Legal o Apoderado.
b) Certificado de Habilitación, Radicación, Localización o de uso conforme, expedido por el Municipio.
c) Cuando se trate de Personas Jurídicas:
a. Instrumento Constitutivo debidamente inscripto.
b. Acreditación de Personería del Representante.
c. Si es una Sociedad de Hecho, manifestación por escrito efectuada por todos los socios y certificadas las firmas por Escribano Público o Juez de Paz.
d) Título de Propiedad, Contrato de Locación o cualquier título que acredite Legítima Tenencia del Establecimiento.
e) Libro de Actas de doscientas (200) hojas.
f) Plan de Manejo:
a. Plano y diseño de las instalaciones, indicando sector de cuarentena, aislamiento, estancia y readaptación, y veterinaria.
b. Los recintos deben tener las características acordes a las necesidades de cada especie, así como la higiene y seguridad adecuadas para el animal y el personal.
El sector destinado a estos recintos, debe estar separado de aquel destinado a animales domésticos que pudiera recibir el establecimiento.
c. Inventario de los ejemplares existentes (nombre común y
científico, cantidad, sexo y origen), y un listado de especies que sean aptos
para incorporar eventualmente, a fin de optimizar el funcionamiento de
d. Protocolo sanitario y de bioseguridad, sistema de seguridad para evitar fugas.
e. Personal: deberán contar con al menos un Médico Veterinario permanente y un Biólogo permanente o consultor. Deben presentar Curriculum Vitae, título, matrícula al día de los profesionales.
f. El establecimiento debe contar con agua potable, calefacción, electricidad, refrigerador/freezer.
g. Toda documentación debe ser original o copia legalizada y/o certificada ante Escribano Público o Juez de Paz.
ARTÍCULO 4º. Una vez evaluada la documentación presentada, se realizará una visita técnica al establecimiento, a fin de constatar la viabilidad de la inscripción en el
Registro Provincial de Centros de Rescate y Rehabilitación de Fauna Silvestre.
ARTÍCULO 5º. La inscripción en el Registro Provincial será de carácter anual, debiendo renovarse hasta el día 30 de abril de cada año, previa presentación de la siguiente documentación:
a) Informe de actividades (ingreso y egresos, actividades educativas, de investigación, etc.).
b) Inventario de los ejemplares que se encuentran en el Centro.
c) Modificación de infraestructura.
d) Cambios de personal.
ARTÍCULO 6º. El protocolo de trabajo a seguir por los establecimientos alcanzados por esta norma, estará basado en el “Flujograma para manejo de fauna de Centros de Rescate” recomendado por Drews, presente en el Anexo Único que pasa a formar parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 7º.
ARTÍCULO 8º. Los centros de rescate serán directamente responsables de la seguridad de animales y del personal como así también de la infraestructura.
ARTÍCULO 9º.
ARTÍCULO 10. Quedan excluidos de la presente norma los
establecimientos alcanzados por
ARTÍCULO 11. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alejandro Rodríguez
Ministro de
Asuntos Agrarios
C.C. 12.619