Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS

Resolución 120

 

La Plata, 4 de septiembre de 2015.

 

VISTO el expediente 22500-26399/14, sobre la necesidad de reglamentar la actividad de los establecimientos dedicados al rescate y rehabilitación de la fauna silvestre con asiento en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la mascotización es un proceso mediante el cual un animal silvestre es retirado de su ambiente para mantenerlo en condiciones de mascota, en contacto permanente con el ser humano, lo cual provoca variaciones en su dieta y ambiente, estimula la pérdida de conductas instintivas inherentes a su naturaleza, deteriora su comportamiento social, su salud y perjudica su calidad de vida;

 

Que los animales decomisados por la ilegalidad del tráfico y de la tenencia de fauna silvestre representan fauna desplazada de su entorno natural que requiere ser rescatada;

 

Que otras causas como la colecta y trampeo legal e ilegal, vandalismo, enfermedades, inclemencias climáticas, ataques de animales domésticos o de predadores naturales, accidentes viales, quemaduras o shock eléctricos, accidentes de caza o tiro, intoxicaciones, contaminación, etc., pueden originar la necesidad de rehabilitar ejemplares de fauna silvestre;

 

Que el rescate de fauna se refiere entonces a la atención de las necesidades de animales silvestres que por circunstancias generalmente de origen humano han visto comprometidas sus opciones de libertad y supervivencia en su hábitat de origen;

 

Que los objetivos primarios de los Centros de Rescate y Rehabilitación de Fauna Silvestre son la recepción, evaluación y diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y liberación o reubicación de los ejemplares, y los objetivos secundarios la conservación, educación (fomentando conciencia ecológica y respeto hacia todas las formas de vida), divulgación (divulgando el trabajo del centro), investigación y capacitación (pudiendo llevarse a cabo en el marco de convenios que a sus efectos se dicten con instituciones académicas pertinentes);

 

Que en la Argentina la mayoría de los organismos oficiales encargados de controlar y fiscalizar los animales silvestres no cuentan con un lugar adecuado donde puedan retenerlos y tratarlos convenientemente;

 

Que los establecimientos que hasta ahora los han recibido (básicamente zoológicos) tienen recursos limitados y no cuentan con recintos preparados para albergar a la totalidad de los animales y especies que las autoridades decomisan, lo cual impide mantenerlos en un cautiverio adecuado;

 

Que la República Argentina adhiere al Convenio sobre Diversidad Biológica mediante la Ley Nº 24.375, en cuyo artículo 9º, inciso c) establece que: “(cada parte) acordará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas”;

 

Que la Ley Nacional Nº 22.344 de adhesión a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en el artículo VIII, párrafo 5, define a los centros de rescate como instituciones designadas “para cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquéllos que hayan sido confiscados”;

 

Que la Resolución Conferencia 10.7 CITES contiene Anexos sobre la disposición de animales vivos confiscados;

 

Que la Constitución Nacional Argentina, en su artículo 41 establece que “las autoridades proveerán a la protección de este derecho (a un ambiente sano), a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”;

 

Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su artículo 28 establece que el Estado Provincial “deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia”;

 

Que el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (Decreto Ley Nº 10.081/83), determina en su artículo 287 que “toda especie no mencionada expresamente como susceptible de caza en los reglamentos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, se considera protegida y su caza prohibida, así como la tenencia y el comercio de ejemplares vivos o de sus productos o despojos”;

 

Que el Decreto Nº 1.878/73, en su artículo 1º se refiere a “la protección, conservación, propagación y repoblación de las especies de la fauna silvestre que, no habiendo sido declaradas plagas, perjudiciales o dañinas, habiten temporal o permanentemente en la Provincia y lugares sometidos a su jurisdicción”;

 

Que en otros países de Latinoamérica como Costa Rica, Chile, Ecuador, México, Nicaragua y Perú, la actividad de los centros de rescate y rehabilitación de fauna silvestre se encuentra debidamente reglamentada;

 

Que si bien la República Argentina no cuenta con legislación en la materia, el rescate y la rehabilitación de fauna silvestre se está llevando a cabo actualmente por diversas Organizaciones No Gubernamentales que necesitan un marco legal que ampare y regule su actividad;

 

Que por todo lo expuesto se hace necesario dictar las normas correspondientes a fin de dar cumplimiento a fin de dar cumplimiento a lo requerido por la legislación vigente y regularizar la actividad;

 

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 20 bis de la Ley Nº 13.757, texto según Ley Nº 13.881 y Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (Decreto Ley Nº 10.081/83);

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE ASUNTOS AGRARIOS,

 RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. Crear el Registro Provincial de Centros de Rescate y Rehabilitación de Fauna Silvestre, instalada o a instalarse en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2°. La presente norma será de aplicación para todo establecimiento sin fines de lucro y sin acceso de público, destinado a la recepción de animales silvestres como lugar de tránsito, con el propósito de evaluarlos para restaurar sus condiciones de salud y bienestar físico y psicológico antes de definir su destino final, procurando su reintroducción en su hábitat natural (preferentemente para devolverlos a sus sitios de origen) o, en su defecto, su entrega en custodia a centros de conservación, zoológicos o similares, o eutanasia.

 

ARTÍCULO 3°. Toda persona física o jurídica dedicada o a dedicarse al rescate y rehabilitación de fauna silvestre, deberá tramitar su inscripción en el Registro Provincial, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del Titular, Representante Legal o Apoderado.

b) Certificado de Habilitación, Radicación, Localización o de uso conforme, expedido por el Municipio.

c) Cuando se trate de Personas Jurídicas:

a. Instrumento Constitutivo debidamente inscripto.

b. Acreditación de Personería del Representante.

c. Si es una Sociedad de Hecho, manifestación por escrito efectuada por todos los socios y certificadas las firmas por Escribano Público o Juez de Paz.

d) Título de Propiedad, Contrato de Locación o cualquier título que acredite Legítima Tenencia del Establecimiento.

e) Libro de Actas de doscientas (200) hojas.

f) Plan de Manejo:

a. Plano y diseño de las instalaciones, indicando sector de cuarentena, aislamiento, estancia y readaptación, y veterinaria.

b. Los recintos deben tener las características acordes a las necesidades de cada especie, así como la higiene y seguridad adecuadas para el animal y el personal.

El sector destinado a estos recintos, debe estar separado de aquel destinado a animales domésticos que pudiera recibir el establecimiento.

c. Inventario de los ejemplares existentes (nombre común y científico, cantidad, sexo y origen), y un listado de especies que sean aptos para incorporar eventualmente, a fin de optimizar el funcionamiento de la Red Provincial de Rescate.

d. Protocolo sanitario y de bioseguridad, sistema de seguridad para evitar fugas.

e. Personal: deberán contar con al menos un Médico Veterinario permanente y un Biólogo permanente o consultor. Deben presentar Curriculum Vitae, título, matrícula al día de los profesionales.

f. El establecimiento debe contar con agua potable, calefacción, electricidad, refrigerador/freezer.

g. Toda documentación debe ser original o copia legalizada y/o certificada ante Escribano Público o Juez de Paz.

 

ARTÍCULO 4º. Una vez evaluada la documentación presentada, se realizará una visita técnica al establecimiento, a fin de constatar la viabilidad de la inscripción en el

Registro Provincial de Centros de Rescate y Rehabilitación de Fauna Silvestre.

 

ARTÍCULO 5º. La inscripción en el Registro Provincial será de carácter anual, debiendo renovarse hasta el día 30 de abril de cada año, previa presentación de la siguiente documentación:

a) Informe de actividades (ingreso y egresos, actividades educativas, de investigación, etc.).

b) Inventario de los ejemplares que se encuentran en el Centro.

c) Modificación de infraestructura.

d) Cambios de personal.

 

ARTÍCULO 6º. El protocolo de trabajo a seguir por los establecimientos alcanzados por esta norma, estará basado en el “Flujograma para manejo de fauna de Centros de Rescate” recomendado por Drews, presente en el Anexo Único que pasa a formar parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 7º. La Autoridad de Aplicación será la encargada de decidir sobre la disposición final de los ejemplares rescatados, basándose en la Resolución Conferencia 10.7 CITES. En caso de muerte podrá solicitar el informe de la necropsia realizada y podrá decidir, cuando corresponda, el destino de los restos, siendo preferentemente enviados a instituciones donde puedan ser aprovechados educativa o científicamente.

 

ARTÍCULO 8º. Los centros de rescate serán directamente responsables de la seguridad de animales y del personal como así también de la infraestructura.

 

ARTÍCULO 9º. La Autoridad de Aplicación de la presente Resolución será la Dirección de Flora y Fauna del Ministerio de Asuntos Agrarios, que tendrá la atribución de otorgar la autorización al establecimiento, su habilitación, y controlar su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 10. Quedan excluidos de la presente norma los establecimientos alcanzados por la Ley Nº 12.238 y su Decreto Reglamentario Nº 2308/01 ya que las funciones que los mismos desarrollan, incluyen al rescate y rehabilitación de fauna.

 

ARTÍCULO 11. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Alejandro Rodríguez

Ministro de

Asuntos Agrarios

C.C. 12.619