DECRETO 1886/83

 

LA PLATA, 2 de DICIEMBRE de 1983.

 

VISTO la necesidad de reglamentar la Ley 9935, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Ministerio de Educación y Cultura ha efectuado la evaluación del costo de mantenimiento y refacción de aulas de establecimientos escolares atendiendo a los resultados de un relevamiento del número, estado edilicio e intensidad de uso de todas las aulas de establecimientos ubicados en la Provincia;

 

Que para el año 1983 el monto resultante se relacionó con lo previsto recaudar por el Impuesto Inmobiliario obteniéndose el distribuidor primario a que hace referencia el artículo 1º de la men­cionada Ley;

 

Que en relación al aspecto de refacción de estableci­mientos escolares se consideró, a partir de los resultados del releva­miento mencionado, el presupuesto total necesario para uniformar el estado edilicio de la totalidad de las aulas en el nivel “bueno”, habiéndose prorrateado el monto resultante en un plazo de diez (10) años;

 

Que la distribución intermunicipal se propone en fun­ción del estudio realizado por el Ministerio mencionado sobre la base de la información a nivel comunal;

 

Que por otra parte, se prevé un régimen de anticipos de coparticipación para la atención del plan de refacciones del período de receso estival agregándose en planilla anexa los montos topes a otorgar a cada municipio, los que serán descontados hasta su cancela­ción de los montos que les corresponderá recibir durante el año 1984;

 

Que se prevé establecer un régimen de anticipos para emergencias con el objeto de atender necesidades originadas por hechos imprevisibles que configuren un estado de emergencia en las escuelas de la Provincia;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Fíjase para el año 1983 en el dos con cincuenta por ciento (2,50 %) el coeficiente determinado por el artículo 1º de la Ley 9935.

 

ARTÍCULO 2.- La distribución de los fondos provenientes de la aplicación del artículo anterior se practicará aplicando los índices elaborados por el Ministerio de Educación y Cultura obrante en la planilla Anexo “A”, que forma parte integrante del presente Decreto, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Ministerio de Economía a otorgar a las Municipalidades que así lo soliciten, anticipos con cargo a los fondos que les correspondan en el ejercicio fiscal 1984 por aplicación de la Ley 9935 hasta las sumas que se discriminan en planilla Anexo "B" que forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 4.- Los anticipos a que hace referencia el artículo anterior serán cancelados a partir del 1º de Enero de 1984 afectando íntegramente los importes correspondientes por aplicación de los índices que correspondan.

 

ARTÍCULO 5.- Los Municipios dispondrán de un "anticipo para emergencias" de hasta el 10 % del monto anual que se estima recibirán por aplicación de la Ley 9935, para su aplicación a refacciones, traba­jos y gastos conexos que fueren indispensables realizar para impedir la suspensión de los servicios educativos o restablecerlos cuando hubiesen sido suspendidos como consecuencia de hechos imprevisibles que configuren un estado de emergencia en las escuelas localizadas en su Partido.

 

ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el otorgamiento de los anticipos a los que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y el se­ñor Ministro Secretario en el Departamento de Educación y Cultura.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.