FUNDAMENTOS DE LA

 

LEY 12259

 

 

El Código Civil legisla orgánicamente sobre el matrimonio y prevé la disolución del vínculo matrimonial por divorcio vincular.

El efecto primordial del divorcio vincular es que los cónyuges recuperan su aptitud nupcial (art. 217, párr. 2). De tal modo, decretado por sentencia el divorcio vincular, cualquiera de los cónyuges puede contraer nuevo matrimonio inmediatamente (ZANNONI, Eduardo A. "Derecho de Familia" Tomo 2 pag. 225).

La sentencia que se dicta es, por un lado declarativa, ya que proyecta sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza (fecha de interposición conjunta de demanda o fecha de contestación de demanda), y por otro lado, es también constitutiva ya que produce efectos hacia el futuro (ex nunc): a partir de ella los cónyuges recuperan la aptitud nupcial. En el caso puntual de la sentencia de divorcio vincular se trata de una sentencia que causa estado dado que los excónyuges pasan a ser de estado civil "divorciados", con las consecuencias que ello implica.

Entendiendo el estado civil al modo de ser de la persona dentro de la familia y conformando una característica inherente a la personalidad: 1) Está fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad y está sujeto a una regulación de orden público. 2) Es intransmisible e inalienable. 3) Es irrenunciable (conforme arts. 845 y 872 del C.C.). 4) Es imprescriptible (conf arts 262 y 4.019 inc. 2 del C.C.). 5) Es indivisible porque engendra la autoridad absoluta "erga omnes" de la cosa juzgada que recae en las acciones de estado.

El estado civil tiene influencia sobre la capacidad de las personas, genera derechos subjetivos, origina el derecho de familia y gran parte del derecho hereditario, etc. El estado civil se prueba por los asientos que se realizan en los libros pertinentes que lleva el Registro Civil, por lo tanto resulta a todas luces necesario que para su validez frente a terceros se deba inscribir la sentencia de divorcio en el respectivo registro.

El impedir la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro de las Personas, a quien ha cumplido con todas las cargas a su cargo, vulnera la libertad de casarse consagrada en el artículo 20 de la Constitución Nacional; la igualdad ante la ley y los derechos de la personalidad.

Además, el practicar la inscripción solo respecto a quien hubiere cumplido con sus obligaciones, en nada afecta el resguardo de los derechos de los profesionales de la otra parte que tuviere pendiente el pago de honorarios, aportes y contribuciones de ley, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 6.716, T.O. 4.771/95.

Lo contrario implica colocar a quien ha cumplido, en la imposibilidad de ejercitar de un derecho adquirido; siendo actualmente su única alternativa, pagar lo que no está a su cargo (aportes del/los otro/s letrados/o o esperar -no sabe cuanto tiempo- que la otra parte cumpla con los mismos); ello aún en el caso de que tuviere concedido el beneficio para litigar sin gastos. Circunstancia que a todas luces resulta ilegítima, y arbitraria.