LEY 12154
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12987, 13210, 13482 y 14024.-
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO l
PRINCIPIOS Y BASES FUNDAMENTALES
ARTICULO 1.- La presente Ley establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del sistema provincial de seguridad pública en lo referente a su composición, misiones, funciones, organización, dirección, y funcionamiento; así como las bases jurídicas e institucionales para la formulación, gestión y control de las políticas y directivas de seguridad pública en el ámbito provincial.
ARTICULO 2.- La seguridad pública es materia de competencia exclusiva del Estado y su mantenimiento le corresponde al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. La seguridad pública importa para los ciudadanos, el goce y ejercicio de sus derechos, libertades y garantías constitucionales.
ARTICULO 3.- A los fines de la presente Ley, la seguridad pública implica la acción coordinada y la interacción permanente del pueblo de la Provincia de Buenos Aires y de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal, particularmente referida a las Policías de la Provincia, a la seguridad privada y a la participación comunitaria.
TITULO II
SISTEMA PROVINCIAL DE SEGURIDAD PUBLICA
ARTICULO 4.- El sistema de seguridad pública tiene como finalidad la formulación, gestión, implementación y control de las políticas de seguridad pública desarrolladas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, particularmente referidas a las Policías de la Provincia.
ARTICULO 5.- El sistema de seguridad pública está integrado por los siguientes componentes:
a) El Gobernador de la Provincia.
b) El Poder Legislativo de la Provincia.
c) El Poder Judicial de la Provincia. (Inciso OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 2797/98 de la presente Ley.
d) El Sistema Penitenciario Bonaerense.
e) El Sistema de Instituciones de Menores.
f) El Patronato de Liberados.
g) El Sistema de Defensa Civil.
h) (Texto según Ley 13482) Las Policías de la Provincia de Buenos Aires forman parte del Sistema de Seguridad Pública de la Provincia.
i) (Inciso DEROGADO por Ley 13482) La Policía de Investigaciones Judiciales.
j) (Inciso DEROGADO por Ley 13482) La Policía de Seguridad Vial.
k) Los Foros Departamentales de Seguridad.
l) Los Foros Municipales de Seguridad.
m) Los Foros Vecinales de Seguridad
n) Los Defensores Municipales de la Seguridad.
o) (Inciso
incorporado por Ley 13210 y posterior modificación por Ley 13482) Los
intendentes de los Municipios que tengan Policía de Seguridad Comunal.
ARTICULO 6.- El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Jefe de la Administración de la Provincia, tiene a su cargo la implementación de las políticas del sistema de seguridad pública.
ARTICULO 7.- (Texto según Ley 12987) Créase el Consejo Provincial de Seguridad Pública con la misión de colaborar con el Ministerio de Seguridad en la elaboración de planes, proyectos y propuestas e implementación de las políticas de seguridad pública.
ARTICULO 8.- (Texto según Ley 12987) El Consejo Provincial de Seguridad Pública estará integrado por los siguientes componentes:
a) El Ministro Secretario de Seguridad, quien ejercerá la Presidencia.
b) El Ministro Secretario de Gobierno.
c) El Ministro Secretario de Justicia.
d) El Secretario General de la Gobernación.
e) El Superintendente de Coordinación General del Ministerio de Seguridad.
f) El Jefe del Servicio Penitenciario.
g) (Texto según Ley 14024) Cuatro (4) Diputados y cuatro (4) Senadores en representación de oficialismo y oposición.
El Presidente designará a un funcionario de su Ministerio, quien desempeñará el cargo de Secretario del Consejo Provincial de Seguridad Pública.
Podrán ser invitados a participar de las sesiones del Consejo, en temas pertinentes, los siguientes representantes:
a) Los titulares de las Jefaturas de las Policías de Seguridad Departamentales.
b) El titular de la Policía de Investigaciones Judiciales.
c) El titular de la Policía de Seguridad Vial.
d) Los Intendentes Municipales.
e) Los titulares de los Foros Departamentales de Seguridad.
f) Los titulares de los Foros Municipales de Seguridad.
g) Los titulares de los Foros Vecinales de Seguridad.
h) Los Defensores Municipales de la Seguridad."
ARTICULO 9.- El Consejo Provincial de Seguridad Pública se dará su propio reglamento de organización y funcionamiento. Su Presidente podrá indicar los temas y cuestiones que considere convenientes o aconseje su tratamiento, análisis y estudio, los que serán objeto prioritario de su misión.
TITULO III
PARTICIPACION COMUNITARIA
Capítulo I
Principios Generales
ARTICULO 10.- El pueblo de la Provincia de Buenos Aires es el sujeto fundamental de la seguridad pública.
ARTICULO 11.- Es un derecho de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires y un deber de su Gobierno promover la efectiva participación comunitaria en la elaboración, implementación y control de las políticas de seguridad pública, conforme a la presente Ley.
ARTICULO 12.- La participación comunitaria se efectiviza en la actuación en los Foros Vecinales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, los Foros Departamentales de Seguridad, y por los Defensores Municipales de la Seguridad.
Capítulo II
Foros Vecinales de Seguridad
ARTICULO 13.- Créase, en el ámbito de actuación territorial de cada Comisaría integrante de las Policías Departamentales de Seguridad, un Foro Vecinal de Seguridad.
ARTICULO 14.- Cada Foro Vecinal de Seguridad estará integrado por aquellas organizaciones o entidades comunitarias no gubernamentales, de reconocida participación social e interesadas en la seguridad pública y que actúen en dicho ámbito territorial. Los Foros Vecinales de Seguridad se organizarán y funcionarán según criterios de flexibilidad y operatividad.
ARTICULO 15.- Los titulares del Departamento Ejecutivo de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires confeccionarán un registro de organizaciones y entidades comunitarias no gubernamentales por ámbito de actuación territorial de cada Comisaría integrante de las Policías Departamentales de Seguridad, mediante convocatoria pública y en la forma que determinen, debiendo asegurar la representatividad de las mismas.
ARTICULO 16.- Los Foros Vecinales de Seguridad tendrán como funciones:
a) Entender e intervenir en las cuestiones atinentes a la seguridad pública vecinal.
b) Evaluar el funcionamiento y las actividades de las Policías de la Provincia y de los prestadores del servicio de seguridad privada, en su ámbito de actuación.
c) Formular sugerencias y propuestas y solicitar informes a los titulares de las Comisarías.
d) Intervenir en los planes de prevención de actividades y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública y en los planes de mantenimiento de la situación de seguridad pública desarrollados por las Comisarías correspondientes a su ámbito de actuación.
e) Derivar inquietudes y demandas comunitarias y formular propuestas al Foro Municipal de Seguridad que corresponda.
f) Informar y asesorar a los vecinos acerca de toda cuestión o asunto atinente a la seguridad pública en el ámbito vecinal.
g) Invitar a autoridades o funcionarios públicos provinciales y/o municipales, con actuación en su ámbito territorial, para tratar cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública del ámbito vecinal.
ARTICULO 17.- Cada Foro Vecinal de Seguridad establecerá su organización, sus normas de funcionamiento y dictará su propio reglamento.
ARTICULO 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia para dictar las normas de procedimiento que resulten necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento de los Foros Vecinales de Seguridad.
Capítulo III
Foros Municipales de Seguridad
ARTICULO 19.- Créase, en el ámbito territorial de cada Municipio de la Provincia de Buenos Aires, un Foro Municipal de Seguridad.
ARTICULO 20.- Los Foros Municipales de Seguridad estarán integrados por el titular del Departamento Ejecutivo del Municipio o un representante designado por éste, miembros del Departamento Deliberativo del Municipio conforme a criterios de proporcionalidad en la representación partidaria, representantes de organizaciones o entidades comunitarias y sectoriales de carácter municipal, y un representante de instituciones religiosas.
El Municipio confeccionará un registro de entidades comunitarias y sectoriales con actuación en su jurisdicción, debiendo asegurarse la genuina representatividad de aquéllas y la viabilidad funcional y deliberativa del Foro.
Los Foros Municipales de Seguridad se organizarán y funcionarán según criterios de flexibilidad y operatividad.
ARTICULO 21.- Los Foros Municipales de Seguridad tendrán como funciones:
a) Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública municipal.
b) Evaluar el funcionamiento de las Policías de la Provincia y de los prestadores del servicio de seguridad privada, en su ámbito de actuación.
c) Formular sugerencias y propuestas, y solicitar informes a los titulares de las Comisarías, todo ello en su ámbito de actuación.
d) Intervenir en los planes de prevención de actividades y hechos delictivos vulneratorios de la seguridad pública y en los planes de mantenimiento de la situación de seguridad pública desarrollados por las Policías de la Provincia correspondientes a su ámbito de actuación.
e) Derivar inquietudes y demandas comunitarias, y formular propuestas al Defensor Municipal de Seguridad.
f) Informar y asesorar a los vecinos acerca de toda cuestión o asunto atinente a la seguridad pública en el ámbito municipal.
g) Invitar a autoridades o Funcionarios públicos provinciales y/o municipales, con actuación en su ámbito territorial, para tratar cuestiones o asuntos atinentes a la seguridad pública del ámbito municipal.
h) Elegir al Defensor Municipal de la Seguridad en los términos previstos por la presente Ley.
ARTICULO 22.- En todos los casos las convocatorias al Foro Municipal de Seguridad, deberán publicitarse adecuadamente y sesionarán con los presentes, no existiendo quórum mínimo.
ARTICULO 23.- (Texto según Ley 12987) En caso de que un determinado ámbito territorial de la Provincia resultara de interés para la política de Seguridad Provincial y no se encontrase implementado en el mismo la constitución del Foro Municipal de Seguridad, el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires podrá a requerimiento del titular del ejecutivo municipal, convocarlo por sí con iguales procedimientos y objetivos que los indicados en la presente Ley. No constituir el Foro Municipal de Seguridad en la forma fijada en la presente Ley, constituirá falta grave del titular del departamento ejecutivo municipal.
Capítulo IV
Foros Departamentales de Seguridad
ARTICULO 24.- Créase, en el ámbito territorial de cada Departamento Judicial de la Provincia, un Foro Departamental de Seguridad.
ARTICULO 25.- Los Foros Departamentales estarán integrados por los Defensores Municipales de la Seguridad con actuación en el Departamento Judicial; el Fiscal de Cámaras Departamental, cuatro legisladores provinciales, nominados por sus respectivas cámaras en igual número con representación igualitaria de oficialismo y oposición; los titulares de los Departamentos Ejecutivos de los Municipios que integran el Departamento Judicial; un representante del Colegio de Abogados, un representante del Colegio o Asociación de Magistrados, un representante de las Cámaras Empresariales, un representante del sector agrario o sector especial si lo hubiere, un representante de los Colegios profesionales, un representante de las organizaciones gremiales y un representante de las instituciones religiosas del Departamento.
ARTICULO 26.- Cada Foro Departamental de Seguridad establecerá su organización y sus normas de funcionamiento y dictará su propio reglamento.
ARTICULO 27.- Los Foros Departamentales de Seguridad tendrán como funciones:
a) Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública departamental.
b) Evaluar el funcionamiento y las actividades de las Policías de la Provincia y de los prestadores de seguridad privada, en su ámbito de actuación.
c) Intervenir en los planes de prevención de actividades y hechos delictivos vulneratorios de la seguridad pública y en los planes de mantenimiento de la situación de seguridad pública desarrollados por las Policías de la Provincia correspondientes a su ámbito de actuación.
d) Participar en la implementación de políticas y/o programas referidos a seguridad pública en el ámbito departamental.
e) Coordinar actividades y acciones, en forma conjunta, con los Defensores Municipales de Seguridad.
f) Solicitar informes y proponer medidas institucionales y planes de acción acerca de las diferentes áreas de la Seguridad Pública Provincial a los titulares de la Policía de Seguridad y a los Delegados de las Policías de Investigaciones y de Seguridad Vial.
TITULO IV
Defensor Municipal de la Seguridad
ARTICULO 28.- (Texto según Ley 12987) Créase en el ámbito del Ministerio de Seguridad, la figura del Defensor Municipal de la Seguridad.
ARTICULO 29.- (Texto según Ley 12987) El Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires resultará la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 30.- La Autoridad de Aplicación ejercerá potestades de dirección y control, y resolverá según criterios de oportunidad, mérito y conveniencia.
ARTICULO 31.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación para dictar las normas de procedimiento que resulten necesarias para el correcto desempeño del Defensor Municipal de la Seguridad.
ARTICULO 32.- El Defensor Municipal de la Seguridad y su suplente serán elegidos por mayoría simple de votos de los miembros del Foro Municipal de Seguridad. El voto será individual y secreto contando cada entidad con un voto.
ARTICULO 33.- La Presidencia del Foro Municipal de la Seguridad remitirá a la Autoridad de Aplicación los antecedentes de los aspirantes elegidos y el detalle de los votos recibidos para cada uno.
ARTICULO 34.- Una vez que la Autoridad de Aplicación verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos, los electos asistirán obligatoriamente a un curso de capacitación.
ARTICULO 35.- A los demás fines indicados en la presente Ley, el Foro Municipal de Seguridad deberá ser convocado y coordinado por el Defensor Municipal de la Seguridad.
ARTICULO 36.- Podrá ser nominado y elegido como Defensor Municipal de la Seguridad aquella persona que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser ciudadano argentino.
b) Poseer una residencia previa de 5 años en el lugar donde cumplirá sus funciones.
c) Tener 30 años de edad como mínimo.
d) Haber obtenido título secundario o su equivalente según la Ley Federal de Educación.
e) No debe encontrarse inhibido, concursado ni debe tener condenas penales por delitos dolosos o procesamiento penal firme por iguales delitos, ni haber sido objeto de sanciones administrativas que hayan culminado en cesantía o exoneración, ni inhabilitaciones profesionales.
f) Acreditar una probada vocación de servicio en temas comunitarios a través de su acción en organizaciones de la jurisdicción que corresponda.
g) Realizar la capacitación referida precedentemente.
ARTICULO 37.- Es incompatible con el cargo de Defensor Municipal de la Seguridad :
a) Ejercer funciones públicas electivas.
b) Pertenecer a Fuerzas Militares o de Seguridad, esta última pública o privada, como personal en actividad o con retiro activo, retirado o jubilado.
c) Desempeñar cargos políticos partidarios.
d) Revistar como funcionario o agente de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, con excepción de actividades de docencia o investigación.
ARTICULO 38.- El Defensor Municipal de la Seguridad será puesto en funciones por la Autoridad de Aplicación en función de la votación operada por el Foro Municipal de la Seguridad y dependerá funcionalmente de éste.
ARTICULO 39.- (Artículo OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 2797/98 de la presente Ley. Luego de la puesta en funciones, a través de una resolución que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación, se celebrará un contrato de locación de servicios, similar al previsto en los artículos 111º, 116º y concordantes de la Ley 10.430, de conformidad con los términos de la presente Ley.
ARTICULO 40.- El Defensor Municipal de la Seguridad cesará en su funciones una vez vencidos los dos años que se establecen como duración de su mandato, pudiendo ser elegido por un solo período consecutivo.
ARTICULO 41.- Serán causales del cese del mandato la concurrencia de factores de incompatibilidad, renuncia, incapacidad sobreviniente, condena o procesamientos firmes por delitos dolosos, notorio incumplimiento, o negligencia en el desarrollo de sus funciones.
El pedido de cese deberá ser instado como mínimo por el veinticinco (25) por ciento de la entidades del Foro que posean no menos del setenta (70) por ciento de asistencia a la reuniones que se hubieran desarrollado. Dicho pedido deberá resolverse con previo debate del caso y otorgando al Defensor Municipal de la Seguridad la posibilidad de su descargo.
ARTICULO 42.- Para la remoción deberá contarse con el voto afirmativo de los dos tercios de los presentes. Cumplidos estos recaudos, el cese será dispuesto por la Autoridad de Aplicación. En estos supuestos asumirá el Defensor Municipal de la Seguridad Suplente hasta la finalización del mandato original. De no poder hacerlo, el Foro Municipal de Seguridad deberá proceder a una nueva elección siguiendo los pasos anteriormente previstos.
ARTICULO 43.- Serán funciones del Defensor Municipal de la Seguridad:
a) Convocar a los miembros del Foro Municipal de Seguridad y al responsable local de las Policías de la Provincia, según corresponda, a reuniones para tratar diversas cuestiones e inquietudes que los mismos tuvieran respecto de los temas de seguridad locales. Dichas reuniones deben convocarse al menos una vez por bimestre.
b) Facilitar la comunicación, el entendimiento, y la cooperación entre los distintos actores comunitarios y las Policías de su jurisdicción.
c) Proponer cursos de acción y los procedimientos adecuados tendientes a satisfacer las inquietudes expuestas en el Foro Municipal de Seguridad.
d) Verificar el accionar de las Policías de su jurisdicción, a los fines de detectar hechos irregulares u omisiones, sobre la base de normas vigentes, reglamentos y procedimientos de aplicación, o bien conductas que pudieran implicar ejercicio abusivo, ilegítimo, irregular defectuoso, arbitrario, discriminatorio, inconveniente o inoportuno en el quehacer de las mismas.
e) Recorrer el área bajo su jurisdicción con circuitos, fechas y horarios preestablecidos e igualmente establecer circuitos imprevistos a fin de recibir las inquietudes, quejas o denuncias en materia de seguridad por parte de Entidades Comunitarias o ciudadanos en los sitios en donde los mismos se hallen localizados.
f) Elevar las actuaciones que genere a la Autoridad de Aplicación para su posterior instrumentación.
g) Proponer a la misma las inquietudes que recepte o lo que surja de su propia observación y las medidas que tiendan a mejorar la seguridad en el área que le compete.
h) Remitir un informe mensual de su actividad a la Autoridad de Aplicación la cual lo distribuirá a las entidades del Foro y demás organizaciones de la comunidad.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 44.- Deróguese el Decreto 328/97. Los Defensores de la Seguridad que al momento de la sanción de la presente Ley estén en funciones por lo dispuesto en el citado Decreto continuarán en su ejercicio hasta la finalización del período por el cual han sido designados. No obstante a los efectos contables deberán regirse por las disposiciones correspondientes de la presente Ley.
ARTICULO 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
La Plata, 5 de agosto de 1998
Visto el expediente número 2.100-25.015/98 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 15 de julio de 1998, por el cual se establecen las bases jurídicas e instituciones fundamentales del Sistema Provincial de Seguridad Pública; y
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Obsérvanse el inciso c) del artículo 5º y el inciso h) del Art. 8º del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 15 de julio de 1998, al que hace referencia el Visto del presente.
Art. 2º - Obsérvase en el Art. 25 del proyecto citado las expresiones “el Fiscal de Cámaras Departamental” y “un representante del Colegio o Asociación de Magistrados”.
Art. 3º - Obsérvase el Art. 39 del mismo proyecto.
Art. 4º- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones formuladas en los artículos precedentes.
Art. 5º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 6º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari