DECRETO 181/19
LA PLATA, 25 de marzo de 2019.
VISTO el Expediente N° EX-2019-06024419-GDEBA-IPLYCMJGM, por el cual tramita la reglamentación del Título VIII de la Ley N° 15079 “Regulación del Juego on line”, y;
CONSIDERANDO:
Que el Titulo VIII de la ley citada tiene como finalidad la regulación de la actividad de juego on line, en sus distintas modalidades, medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, o los que en el futuro se desarrollen, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires;
Que la normativa indicada regula una situación existente, dada por la infinidad de sitios de internet no autorizados, a través de los cuales se captan apuestas de juegos de azar;
Que el avance de los servicios tecnológicos y los medios de comunicación, facilitan la difusión y el consecuente acceso a dichos sitios de internet, impidiendo dimensionar la oferta, obstaculizando las medidas de control ineludibles de tutela que garanticen el orden público;
Que en tal sentido la referida Ley tiene por finalidad erradicar el juego ilegal, evitar el fraude en el juego y el blanqueo de capitales, protegiendo a los sectores más vulnerables;
Que el juego ilegal se encuentra sancionado a través de la Ley N° 13470 y el artículo 301 bis del Código Penal;
Que es propósito del Gobierno de la provincia de Buenos Aires, asegurar el orden público, mediante la ejecución de la mencionada Ley, asumiendo el efectivo control sobre los juegos que se realicen bajo la modalidad prevista en la misma;
Que por lo expuesto el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la provincia de Buenos, en su carácter de Autoridad de Aplicación de los juegos de azar, otorgará licencias y autorizaciones para el ejercicio de la actividad en dicho territorio;
Que, asimismo, resulta esencial la reglamentación de la Ley a los fines de conceder al Instituto Provincial de Lotería y Casinos, en su carácter de Autoridad de Aplicación de los juegos de azar, las herramientas indispensables que le permitan llevar el procedimiento necesario para el otorgamiento de las licencias;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución Provincial;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Aprobar la reglamentación del Título VIII de la Ley N° 15079 “Regulación del Juego on line”, que como Anexo I (IF-2019-07141751-GDEBA-IPLYCMJGM) forma parte integrante de este Decreto.
ARTÍCULO 2º. Aprobar el “Régimen General de Convocatoria para el Otorgamiento de Licencias de Juego On line” que como Anexo II (IF-2019-07141766-GDEBA-IPLYCMJGM) forma parte del presente.
ARTÍCULO 3º. Crear el Registro de Aspirantes a Licenciatario, el cual será organizado e implementado por la Autoridad de Aplicación del Título VIII de la Ley N° 15079.
ARTÍCULO 4°. Facultar al Instituto Provincial de Lotería y Casinos, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias del presente Decreto.
ARTÍCULO 5°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Federico Salvai María Eugenia Vidal
Ministro de Jefatura de Gobernadora
Gabinete de Ministros
ANEXO I
ARTÍCULO 146. El Instituto Provincial de Lotería y Casinos, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá autorizar gradualmente el uso de los dispositivos comprendidos en los medios previstos en la Ley.
ARTÍCULO 147. ÁMBITO DE APLICACIÓN - ALCANCE - INTERJURISDICCION.
Se encuentran comprendidos dentro de la modalidad online los juegos que a continuación se expresan:
- Máquinas Electrónicas de Juegos de Azar.
- Juegos de Casino.
- Loterías.
- Apuestas sobre juegos virtuales, con exclusión de los juegos de lotería.
- Apuestas hípicas.
- Apuestas sobre eventos reales, deportivos y no deportivos. En este último caso, se encuentran comprendidos siempre que los eventos no sean de carácter político.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo o recreo que constituyan usos sociales, siempre que éstos no produzcan transferencias económicamente evaluables, salvo el precio por la utilización de los medios precisos para su desarrollo y cuando éste no constituya en medida alguna, un beneficio económico para el promotor o los operadores.
Producen efectos en la provincia de Buenos Aires cuando el participante – jugador tenga domicilio en la misma o, independientemente de ello, cuando utilice un dispositivo final localizado en territorio bonaerense.
ARTÍCULO 148. DEFINICIONES.
La Autoridad de Aplicación podrá excluir de los medios habilitados para realizar apuestas on line cualquier otro medio o máquina auxiliar que considere pertinente.
ARTÍCULO 149. REGULACIÓN. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 150. PROHIBICIONES. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 151. OPERADORES.
Las personas humanas o jurídicas, entidades públicas o privadas con domicilio constituido en la Provincia de Buenos Aires podrán organizar y explotar las actividades objeto del Título VIII cuando cumplan los recaudos de la Ley y la presente reglamentación.
En caso de tratarse de una persona jurídica extranjera, a los efectos de la constitución de la Unión Transitoria de Empresas prevista, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de La Nación.
La solvencia técnica, económica y financiera de los aspirantes a operadores de la actividad de juego on line, se acreditará mediante la presentación de los documentos e informes que se determinen oportunamente en las bases del procedimiento para el otorgamiento de las licencias. En caso de persona jurídica, la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberán acreditar las personas humanas que en definitiva la integran de conformidad a su Estatuto Social.
ARTÍCULO 152. TÍTULO HABILITANTE.
Los títulos habilitantes son las licencias para el desarrollo de todos los juegos comprendidos en el artículo 147 de la ley, con exclusión de los juegos de lotería, para los cuales la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una autorización y determinar las condiciones y requisitos necesarios a cumplir para tal fin.
La autoridad de Aplicación otorgará hasta siete (7) licencias, no pudiendo adjudicar más de una por licenciatario. Podrá permitir gradualmente el desarrollo de los juegos comprendidos en la misma y tendrá a su cargo el otorgamiento de autorizaciones para el desarrollo de los juegos de lotería.
A los fines del otorgamiento de las licencias previstas en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación, implementará una convocatoria con apego a los principios de razonabilidad, publicidad, concurrencia, libre competencia, igualdad, economía y transparencia y al Régimen General de Convocatoria para el Otorgamiento de Licencias de Juegos On Line.
ARTÍCULO 153. REGISTRO DE LICENCIAS.
La Autoridad de Aplicación publicará en la página web oficial del Organismo, los operadores que hubieren obtenido licencias y/o autorizaciones, debiendo mantener actualizada la base de datos de los mismos.
Asimismo, los licenciatarios y/o autorizados habilitados deberán publicar de manera visible en su plataforma, los datos correspondientes a la licencia otorgada por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 154. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 155. HOMOLOGACION DE LOS SISTEMAS TECNICOS DE JUEGO.
En aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación autorice a un tercero para certificar las exigencias técnicas de los sistemas de juego, éste deberá sujetarse a las condiciones establecidas en la Resolución N° RESOL-2019-220-GDEBAIPLYCMJGM, que rige el Registro de Laboratorios Certificadores de la Provincia de Buenos Aires o la norma que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 156. REQUISITOS DE LOS SISTEMAS TECNICOS. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 157. CONTROL DE JUEGO.
La Autoridad de Aplicación, definirá los requisitos y establecerá las especificaciones que deberán cumplir los licenciatarios a los fines de efectuar el control on line.
Asimismo, podrá requerir al operador un Plan de Contingencia Tecnológica para el mantenimiento de la operatividad de juego. En caso de indisponibilidad del sistema, deberá suspender las operaciones de juego hasta tanto éste se torne operativo.
ARTÍCULO 158. GARANTÍAS EXIGIBLES A LOS OPERADORES. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 159. EXTINCION DE LICENCIAS. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 160. PUBLICIDAD, PATROCINIO Y PROMOCION DE LAS ACTIVIDADES DE JUEGO.
La Autoridad de Aplicación emitirá expresa autorización ante cada solicitud realizada por los licenciatarios para dar publicidad, patrocinio o promoción de juegos y/u operadores, la cual será presentada ante el medio publicitario que corresponda.
Asimismo, controlará que toda publicidad, patrocinio y promoción promueva la difusión de buenas prácticas del juego, y asegurará el cumplimiento de los siguientes extremos:
ARTÍCULO 161. PARTICIPANTES-JUGADORES.
Los licenciatarios deberán comprobar que quienes soliciten la registración para la apertura de la cuenta prevista en el Artículo 163° de la Ley sean personas mayores de 18 años y no se encuentren incorporados al Registro de Autoexclusión.
Asimismo, deberán comprobar que las personas tengan domicilio en la Provincia de Buenos Aires o que el dispositivo final se encuentre localizado en la misma.
Entiéndase por dispositivo final, a aquel con el que el participante interactúa de forma física.
Luego de comprobados los datos aportados por el participante, no podrá jugar quien goce de Programa Social otorgado por el Estado Nacional o Provincial, siendo el Instituto Provincial de Lotería y Casinos la autoridad que defina el alcance de tal exclusión.
Asimismo, será obligación de los licenciatarios disponer en su página web, un canal de denuncias anónimas, a los efectos de recibir información sobre incumplimientos y/o violaciones a lo establecido en el párrafo precedente, siendo obligación de los mismos informarlo a la Autoridad de Aplicación en un plazo de 48 horas, quien arbitrará las medidas necesarias.
ARTÍCULO 162. REGISTRO DE JUGADORES.
A los fines de la registración del jugador, la Autoridad de Aplicación podrá requerir a los licenciatarios información complementaria a la prevista en la ley, tendiente a corroborar que los mismos no incurran en las prohibiciones indicadas en el artículo 150. En virtud de tal requerimiento, el licenciatario deberá solicitarle la información al jugador, pudiendo proporcionarle a tal fin, formularios predispuestos. Éstos tendrán carácter de declaración jurada.
El licenciatario deberá proteger los datos aportados por los jugadores de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 25.326.
ARTÍCULO 163. CUENTA DE JUEGOS Y PAGOS.
El jugador podrá cargar saldo en la cuenta o cobrar premios mediante la utilización de dinero en efectivo, transferencias bancarias, tarjetas de crédito y débito y/o cualquier otra modalidad autorizada previamente por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 164. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES EN LOS JUEGOS. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 165. POLÍTICAS DE JUEGO RESPONSABLE.
Ejercida por el jugador alguna de las opciones citadas en el Artículo 165 de la Ley, será obligación de los licenciatarios dar cumplimiento a las mismas de manera inmediata y poner a disposición de la Autoridad de Aplicación la información pertinente a los fines de mantener actualizado el Registro de Autoexclusión, cuya información se pondrá a disposición de todos los licenciatarios.
Asimismo, será obligación de los licenciatarios disponer en su página web un canal de denuncias, a los efectos de recibir información sobre incumplimientos y/o violaciones a lo establecido en el Título VIII de la Ley, el presente Decreto y normativa complementaria que se dicte al efecto, siendo obligación de los mismos informarlo a la Autoridad de Aplicación en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, quien arbitrará las medidas necesarias.
ARTÍCULO 166. SUSPENSIÓN DE LA CUENTA DE JUEGO. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 167. ACTUALIZACIÓN Y SOPORTE ELECTRÓNICO DEL REGISTRO DE AUTOEXCLUSIÓN. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 168. FALTAS Y PENALIDADES.
Establecer que para la sanción de las infracciones previstas en el Artículo 169 de la Ley, estas últimas se clasificarán en leves, graves y muy graves.
1) LEVES:
2) GRAVES:
3) MUY GRAVES:
Los demás incumplimientos de las obligaciones contenidas en la ley y el presente decreto podrán dar lugar a las mismas sanciones, debiendo meritarlas la Autoridad de Aplicación en el caso concreto.
La reincidencia en cinco (5) infracciones leves será considerada como grave y la reincidencia en cinco (5) infracciones graves será considerada como muy grave, correspondiéndoles la aplicación de las sanciones previstas para las mismas.
ARTÍCULO 169. INFRACCIONES. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 170. SANCIONES.
Por incurrir en infracciones leves, será pasible de la sanción de apercibimiento y/o multa según corresponda.
Por incurrir en infracciones graves, será pasible de la sanción de multa, pudiéndose aplicar como accesoria la sanción de suspensión.
Por incurrir en infracciones muy graves, será pasible la sanción de revocación de la licencia, pudiendo la Autoridad de Aplicación, imponer además la sanción de inhabilitación temporal para el desarrollo de las actividades de juego on line.
A los efectos de la sanción de multa, la unidad de aplicación será el salario mínimo del personal administrativo que revista en la Administración Pública Provincial, correspondiente a la Clase Inicial del Escalafón de Servicio de la Ley N° 10430.
La multa podrá aplicarse como accesoria en caso de infracciones muy graves. La cantidad a aplicar en razón de las faltas indicadas, será conforme la siguiente graduación:
Podrá suspenderse la licencia habilitante por un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Podrá inhabilitarse temporalmente al infractor para el desarrollo de las actividades de juego on line.
La revocación de la licencia habilitante implica la exclusión como licenciatario.
Serán de aplicación las sanciones, competencias y procedimiento establecido por la Ley Nº 13470 cuando la organización, explotación y comercialización de la actividad de juego bajo la modalidad on line, se desarrolle sin la correspondiente licencia y/o autorización otorgada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos conforme la Ley Nº 15079. Sin perjuicio de ello, los incumplimientos incurridos por los licenciatarios, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 170° de la Ley.
ARTÍCULO 171. DESTINO DE LAS UTILIDADES. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 172. DE LOS PREMIOS. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 173. CANON-UTILIDAD PARA EL OPERADOR.
El canon a abonar a la Autoridad de Aplicación por los licenciatarios, se establece en un dos por ciento (2%) de las utilidades brutas mensuales, estableciéndose su modalidad de pago en las Bases y Condiciones del llamado a Convocatoria.
ANEXO II
REGIMEN GENERAL DE CONVOCATORIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE JUEGO ON LINE
ARTÍCULO 1º. Por el presente se regula el procedimiento que deberá llevarse a cabo en toda Convocatoria para el otorgamiento de licencias para el desarrollo de las actividades de juego on line, conforme los términos de la Ley N° 15079 y su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 2º. La Convocatoria se regirá por las disposiciones de la Ley N° 15079, su Reglamentación, el presente régimen, las Bases y Condiciones del llamado y toda otra normativa en la materia que dicte el Instituto Provincial de Lotería y Casinos en su carácter de Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 3º. Todo aquel interesado en participar de la Convocatoria deberá inscribirse previamente en el Registro de Aspirantes a Licenciatario, cuyas condiciones serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4º. La Autoridad de Aplicación dictará un acto administrativo que autorice el llamado a Convocatoria para el otorgamiento de las licencias, apruebe las Bases y Condiciones, el monto y modalidad de pago del derecho a participar, y establezca el día, hora y lugar de recepción de las propuestas y designe los tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes de la Comisión Técnica Evaluadora.
Asimismo, en las Bases y Condiciones de cada Convocatoria la Autoridad de Aplicación establecerá el monto a abonar por quienes resulten licenciatarios en concepto de Cargo Fijo Único, indicando la modalidad y plazo de su pago.
ARTÍCULO 5°. El acto administrativo que autorice el llamado a Convocatoria deberá ser publicado en la Página Oficial del Instituto Provincial de Lotería y Casinos y en el Boletín Oficial de la provincia de Buenos Aires por el término de tres (3) días hábiles, con una antelación no menor de diez (10) días hábiles a la fecha fijada para la recepción de las propuestas. A los efectos del cálculo, los días de publicación en el Boletín Oficial se consideran comprendidos dentro de los días de antelación. Además, deberán cursarse invitaciones a todos los inscriptos en el Registro de Aspirantes a Licenciatario.
En el lugar, día y hora establecidos para la recepción de las propuestas, se procederá a su apertura en presencia de las Autoridades del Instituto, del representante de la Escribanía General de Gobierno, de los aspirantes y de todos aquellos que deseen presenciarlo.
ARTÍCULO 6°. Vencido el plazo para presentar las propuestas, la Autoridad de Aplicación procederá a su evaluación a través de una Comisión Técnica Evaluadora. A tales efectos, pondrá en un plazo no mayor a tres (3) días a disposición de la Comisión la totalidad de las propuestas presentadas la que deberá expedirse en el término de treinta (30) días de presentadas las propuestas. En caso de ser necesario el plazo se suspenderá por el requerimiento de información complementaria efectuado en forma expresa por la Comisión Técnica. Si no se cumpliera el plazo establecido, la Comisión deberá justificar en forma fundada los motivos de tal circunstancia.
ARTÍCULO 7°. Del análisis efectuado por la Comisión Técnica Evaluadora, surgirá un cuadro comparativo que establecerá en forma clara el puntaje otorgado a cada propuesta, el que podrá ir acompañado de las observaciones que la Comisión crea necesario dejar asentado. Dicho puntaje surgirá de la escala fijada por la Autoridad de Aplicación para cada punto a evaluar en las Bases y Condiciones aprobadas por el acto del llamado a convocatoria, pudiendo tener en cuenta, entre otros, los criterios que a continuación se indican, cuyo orden es meramente enunciativo y no limitativo:
ARTÍCULO 8°. Si de la evaluación de las propuestas y el puntaje asignado, surgiera un empate entre dos o más participantes de la convocatoria, el otorgamiento de la licencia corresponderá en primer lugar, al aspirante que tuviera mayor patrimonio neto, en segundo lugar, a quien tuviera mayor cantidad de experiencia demostrada en la actividad, en tercer lugar, a quien tuviera una cantidad mayor de licencias extranjeras para el desarrollo de apuestas deportivas emitida por la Autoridad de Aplicación del juego que se trate y en cuarto lugar, a aquel aspirante que posea mayor cantidad de usuarios activos en su plataforma.
De subsistir el empate, el otorgamiento se definirá mediante un sorteo público en presencia de las autoridades del Instituto Provincial de Lotería y Casinos y la Escribanía General de Gobierno.
ARTÍCULO 9°. La Autoridad de Aplicación, dará previa intervención a los Organismos de Asesoramiento y Control de la Provincia y dictará el acto administrativo que otorgue la licencia al participante que haya obtenido mayor puntuación de acuerdo al cuadro de evaluación de propuestas determinado en las Bases y Condiciones del llamado o, en su caso, al que haya logrado obtener el primer lugar en el desempate, el que deberá ser notificado a todos los participantes de la Convocatoria.
ARTÍCULO 10. El acto administrativo que otorgue la licencia será el único impugnable. El afectado podrá interponer contra el mismo, recurso de revocatoria en los términos del Decreto-Ley N°7647/70. En su caso, previo al dictado del acto administrativo que resuelva el recurso interpuesto, deberá darse intervención a los Organismos de Asesoramiento y Control de la Provincia.
ARTÍCULO 11. De conformidad a lo que hubiere establecido la Autoridad de Aplicación en el llamado a Convocatoria que se trate, el licenciatario deberá abonar el Cargo Fijo Único. La falta de pago de dicho Cargo, autorizará a la Autoridad de Aplicación a suspender la licencia o darla por extinguida, según el caso.
ARTÍCULO 12. Dentro de los diez (10) días de notificado el otorgamiento de la licencia, el licenciatario deberá acompañar una Garantía de Cumplimiento de acuerdo a las condiciones establecidas en las Bases y Condiciones del llamado a Convocatoria, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar su actualización anualmente, o cuando lo crea conveniente en función de la variación del valor del canon establecido.
La Garantía de Cumplimiento podrá consistir en una póliza de seguro, emitida por una Compañía de seguros autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, extendidas a favor de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 13. La falta de constitución, de renovación o la pérdida de la Garantía de Cumplimiento, será causal de extinción de la licencia otorgada, imputable al licenciatario.
ARTÍCULO 14. La Autoridad de Aplicación, estará absolutamente exento de responsabilidad por cualquier daño, cualquiera sea su motivo, que sufra el licenciatario, sus dependientes, personal de las distintas actividades, el público, el participante, apostador o cualquier otra persona, o bienes que resultaren afectados como consecuencia de la incorrecta prestación de servicios a cargo de los licenciatarios.
El licenciatario es el único responsable del personal que afecte para llevar a cabo el servicio a que se refiere la Convocatoria que aquí se reglamenta, así como dirimir cualquier dificultad o conflicto que pueda surgir entre él y su personal, o de su personal entre sí.
El licenciatario asume expresamente dicha responsabilidad en forma íntegra sin ningún tipo de limitación cuantitativa o temporal.
Además, se obliga a constituir seguros de responsabilidad civil frente a terceros por cualquier contingencia motivada por hechos relativos o concernientes a la actividad derivada de la prestación de servicios a su cargo, en cuanto a las cosas o actividades, ya sea por responsabilidad y/o culpa objetiva, por riesgos o vicios.
Será condición indispensable, que previo al comienzo de las actividades, se constituyan seguros y se abonen en su totalidad las pólizas respectivas. En prueba de su cumplimiento deberán entregarse al Instituto fotocopia certificadas de las pólizas por Escribano público. En caso de coseguros, la póliza piloto expresará los porcentajes tomados por cada Compañía y el pacto de solidaridad entre estas. Se presentará certificación correspondiente, dejando constancia que las aseguradas privadas no registran deudas exigibles. Los seguros se actualizarán periódicamente en la medida suficiente para cubrir los riesgos involucrados. Todo incumplimiento causado por falta de prestación del servicio en tiempo y forma, es responsabilidad del licenciatario, quedando a su exclusivo cargo todo reintegro y/o daño causado.
ARTÍCULO 15. El licenciatario se constituye en único responsable de solicitar la inscripción de su dominio ante la Dirección Nacional de Dominios de Internet y Comunicaciones, en la zona especial designada por el Instituto.
Asimismo, el licenciatario se constituye en único responsable ante reclamos de terceros por derechos de autoría, marcas y/o patentamiento del software, equipamiento o cualquier otro elemento que esté bajo su provisión propia o de terceros, necesarios para el cumplimiento del objeto.
ARTÍCULO 16. La Autoridad de Aplicación es propietaria de la información que genere el desarrollo del juego, comprometiéndose el licenciatario a proteger dicha información, evitando su divulgación, estándole prohibido utilizar la misma, sin la expresa autorización de aquella.
ARTÍCULO 17. El licenciatario únicamente tratará los datos de los participantes y/o jugadores, que fueran necesarios para el desarrollo de la actividad de juego, siendo el responsable exclusivo del cumplimiento de la legislación vigente, en materia de protección de los datos, archivos, registros y toda aquella información que obtenga de los participantes y/o jugadores. El licenciatario deberá resguardar dicha información por el plazo de cinco (5) años, contados una vez finalizada la relación con el jugador de conformidad a lo previsto por el artículo 162 de la Ley N° 15079.
ARTÍCULO 18. El falseamiento de datos contenidos en la documentación acompañada por los aspirantes, dará lugar a su inmediata exclusión, siendo responsabilidad exclusiva del mismo.
Si la falsedad fuera advertida con posterioridad al otorgamiento de la licencia, dará lugar a su extinción, en los términos del Artículo 159 de la Ley N° 15079.