Provincia de Buenos Aires

SECRETARÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución Nº 13

 

La Plata, 22 de enero de 2015.

 

VISTO el expediente Nº 2174-243/14, relacionado con la aplicación de la Ley 11.769, del Marco Regulatorio del Sector Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires (Texto Ordenado por Decreto Nº 1.868/04) y las Resoluciones MIVySP Nº 16/05 y Nº 9/08, las Resoluciones MI Nº 42/09, Nº 9/10, Nº 1.030/10, Nº 169/12 y Nº 336/13 y la Resolución SSP Nº 10/14, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los organismos técnicos de la Provincia de Buenos Aires y las empresas distribuidoras y transportistas de energía que actúan en el ámbito de la misma, vienen advirtiendo que la demanda energética que actualmente se satisface en muchas áreas de prestación, se realiza por medio del aumento de generación local, con el consecuente sobrecosto del insumo eléctrico;

 

Que dicha situación se produce, atento que la capacidad de la red de transmisión se encuentra excedida y el sistema de distribución troncal y de alta tensión en una situación crítica respecto de la posibilidad de mantenerse dentro del rango admisible;

 

Que en el caso del área atlántica, la situación posee mayor gravedad que en el resto de la Provincia ya que, además de la problemática indicada en el considerando precedente, se suma una fuerte restricción estacional de abastecimiento en la zona, lo que provoca la necesidad de un significativo aumento de la generación local;

 

Que el funcionamiento de las centrales de Centrales de la Costa Atlántica S.A. (CCA S.A.), constituye un elemento fundamental para el abastecimiento de energía eléctrica en la zona del área atlántica, por las razones esgrimidas en los considerandos precedentes;

 

Que a pesar de que la actividad de generación de energía eléctrica no constituye un servicio público, sino que es considerada de interés general, ésta se encuentra afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales que aseguren el normal funcionamiento del mismo;

 

Que el Estado provincial, mediante su actividad de control y establecimiento de políticas públicas, debe arbitrar los medios tendientes a que se preste el servicio público de distribución de energía eléctrica con continuidad y regularidad a la totalidad de los usuarios en su jurisdicción;

 

Que en orden a lo precedentemente indicado y a fin de asegurar en el corto y mediano plazo el suministro en el área atlántica, a través de la necesaria complementación técnica entre generación y transporte, resulta necesario que se mantenga la disponibilidad de la generación local instalada, incrementándose en los supuestos que sea necesario;

 

Que con la finalidad de asegurar el abastecimiento en el área atlántica y mantener las condiciones de seguridad y confiabilidad, mediante Resolución MIVySP Nº 16/05 se incorporó en el procedimiento de cálculos de los parámetros tarifarios establecidos en el Decreto Nº 1.208/97, Anexo I y II, Subanexos B, Partes II Cargos Variables, correspondientes a las categorías Pequeñas Demandas T1R - Residenciales T1G – Servicios Generales y T3 - Grandes Demandas (Distribuidores Municipales Usuarios Finales Residenciales y no Residenciales mayores a 10kW) para todos los concesionarios de distribución de energía eléctrica en el área atlántica, un cargo denominado Sobrecosto por Generación Local (SGL) cuyo valor era de $ 0,002 $/kWh;

 

Que dicha norma se prorrogó anualmente, y -a través de la Resolución MI Nº 336/13- se fijó el valor del cargo denominado Sobrecosto de Generación Local en 0,0047 $/KWh;

 

Que los distribuidores alcanzados por dicha normativa deberán remitir al Organismo de Control de la Energía Eléctrica (OCEBA) el detalle de toda la información sobre su facturación, a los fines de posibilitar el cumplimiento del presente régimen;

 

Que como regla general, para los casos de distribuidores no agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y que estén abastecidos por otro distribuidor, el Sobrecosto por Generación Local (SGL) que se factura al usuario se transfiere al distribuidor aguas arriba a través de la tarifa de intercambio, por lo tanto la responsabilidad le recae al distribuidor - abastecedor;

 

Que los demás agentes recaudadores involucrados son aquellos distribuidores agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por tener abastecimiento extra zona, siendo la misma prestadora del área atlántica;

 

Que en virtud de lo establecido en la Resolución MI Nº 169/12, la modalidad que se ha implementado para dar cumplimiento a esta normativa, es la suscripción de un contrato de reserva de potencia con Centrales de la Costa Atlántica S.A.;

 

Que la práctica de esta formalidad ha demostrado que su aplicación supedita la transferencia del cargo a la efectivización de un procedimiento contractual que dificulta la implementación e incluso en algunos casos no se ha cumplido por parte de distribuidoras que recaudan el cargo;

 

Que en consecuencia, resulta oportuno y conveniente dejar sin efecto la modalidad de aplicación establecida en la Resolución MI Nº 169/12, determinando una nueva que consistirá en la efectivización de la transferencia a Centrales de la Costa Atlántica S.A. del cargo facturado por cada distribuidora en forma automática, sin necesidad del cumplimiento de otra formalidad;

 

Que las transferencias antes aludidas deberán efectivizarse en forma mensual, en el plazo establecido en la presente, transcurrido el cual, las obligadas quedarán constituidas en mora, debiendo abonar una penalidad de conformidad con lo establecido en esta norma;

 

Que para la obtención de los datos necesarios para la facturación mensual del cargo por parte Centrales de la Costa Atlántica S.A. a cada distribuidor, esa Sociedad deberá contar con información que le suministrará el Organismo de Control, en base a los datos que están obligados a brindarle las distribuidoras, conforme lo dispuesto en la Resolución OCEBA Nº 544/04 y de acuerdo a la metodología que se establece en la presente;

 

Que el deber de información tiene un significado trascendente para el ejercicio del poder regulatorio y del efectivo control de una actividad que es de titularidad estatal y tiene los inconvenientes de presentar fallas de mercado, tales como el monopolio natural, las externalidades negativas y las asimetrías de información configurando su incumplimiento un obstáculo para el adecuado funcionamiento del sistema regulatorio;

 

Que conforme surge del Contrato de Concesión, las Concesionarias están obligadas poner a disposición del Organismo de Control todos los documentos e información que éste le requiera, necesarios para verificar el cumplimiento del Contrato, la Ley Provincial Nº 11.769 y toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice;

 

Que el incumplimiento de dicho deber torna viable la aplicación de sanciones por parte de Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA), entre las cuales se halla prevista la retención del importe a distribuir por cualquiera de los conceptos compensados a través del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias, de acuerdo a lo previsto en la Resolución OCEBA Nº 155/13;

 

Que por aplicación del principio de igualdad y proporcionalidad tarifaria, corresponde que la medida impuesta por la Resolución MIVySP Nº 16/05 (modificada por la Resolución MI Nº 336/13 y sucesivas normas) alcance a todas las categorías tarifarias que se benefician con el incremento de la generación;

 

Que bajo esta perspectiva, corresponde únicamente excluir a las categorías que están asociadas al pago de peaje y aquellos usuarios que compran Alta Tensión (AT);

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 11.769, Texto Ordenado y el Decreto Nº 1.081/13, convalidado por Ley Nº 14.652;

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Prorrogar la vigencia de la Resolución MIVySP Nº 16/05, modificada por la Resolución MI Nº 336/13, por el término de un (1) año, contado a partir del 1º de enero de 2015, con las modificaciones que se establecen en la presente.

 

ARTÍCULO 2º. Ampliar la aplicación de los cargos resultantes de la normativa mencionada en el Artículo 1º, a las tarifas determinadas seguidamente, existentes en el cuadro tarifario:

 

T1 Residencial - T1R

Tarifa 1 Residencial Estacionaria – T1RE

Servicios Generales Bajos Consumos – T1G

Servicios Generales Altos Consumos – T1G

Servicios Generales Estacionales – T1GE

Alumbrado Público – T1AP

Suministros en BT – T2BT

Suministros en MT – T2BT

Suministros en BT – T3BT

Suministros en MT – T3MT

Pequeñas demandas rurales T4

 

ARTÍCULO 3º. Instruir a todos los concesionarios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Área Atlántica agentes distribuidores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y a la Cooperativa de provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Servicios Sociales de Copetonas Ltda., a adoptar como modalidad de aplicación exclusiva de los recursos generados por la aplicación de la Resolución MIVySP Nº 16/05, modificada por la Resolución MI Nº 336/13 la transferencia mensual a Centrales de la Costa Atlántica S.A. (CCA S.A.) de los recursos efectivamente facturados por aplicación de la presente.

 

ARTÍCULO 4º. Determinar que la transferencia de los recursos indicada en el artículo precedente deberá efectivizarse antes del día 10 del mes subsiguiente (“mes n+2”) al mes de la emisión de la facturación de que se trate (“mes n”). Transcurrido el plazo aludido sin que la transferencia se hubiera efectivizado o se hubiera hecho en forma parcial, la Distribuidora deberá abonar a favor de Centrales de la Costa Atlántica S.A. (CCA S.A.) –sin necesidad de intimación previa- una penalidad equivalente a la tasa del Banco Nación para las operaciones de descuento a treinta (30) días incrementada en un cincuenta por ciento (50%) sobre del monto de la facturación no ingresada.

 

ARTÍCULO 5º. Establecer que las distribuidoras alcanzadas por el presente deberán remitir al Organismo de Control de Energía Eléctrica, dentro de los diez (10) días de cada mes (“mes n+1”), la información correspondiente a las ventas de energía facturadas en el mes inmediato anterior (“mes n”), conforme el procedimiento reglado en la Resolución OCEBA Nº 544/04.

 

ARTÍCULO 6º. Requerir al Organismo de Control de Energía Eléctrica, que con los datos aportados por las Distribuidoras de acuerdo al artículo precedente, suministre a Centrales de la Costa Atlántica S.A. (CCA S.A.) mensualmente – hasta el día 20 de cada mes siguiente a la facturación de las distribuidoras (“mes n+1) – la energía sujeta al cargo. Con la información antes aludida, Centrales de la Costa Atlántica S.A. (CCA S.A.) emitirá la factura correspondiente al cargo mensual que deba transferirle cada distribuidora, el último día hábil del mes siguiente a la facturación (“mes n+1”), determinándose como vencimiento del plazo para el pago de dicha factura, el día 10 del mes subsiguiente a la facturación de las distribuidoras (“mes n+2”). Cumplido dicho término, la distribuidora quedará en mora automática, sin necesidad de interpelación previa. La obligación establecida en la presente resolución es automática y su exigibilidad no requiere de ninguna otra formalidad. En consecuencia, si cualquiera de los actores incumpliera el procedimiento de información o, si por cualquier otra causa, la facturación no pudiera realizarse en los plazos previstos en la presente, la obligación de transferir los montos facturados por el distribuidor será exigible el décimo (10º) día del mes subsiguiente al de la facturación (mes n+2) de que se trate debiendo abonar los intereses por mora establecidos en la presente, por el mero cumplimiento del plazo hasta el efectivo pago.

En caso que una prestadora incumpla su obligación de informar al Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) la facturación emitida, Centrales de la Costa Atlántica S.A. (CCA S.A.) liquidará la factura correspondiente tomando como base la cantidad de energía del mes no informado que hubiera registrado en el año calendario anterior incrementada en cinco por ciento (5%).

 

ARTÍCULO 7º. Enumerar los siguientes concesionarios de distribución y comercialización de energía eléctrica como los responsables determinados en los artículos precedentes:

 

1) EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA S.A. (EDEA S.A.)

2) COOPERATIVA DE AZUL LIMITADA.

3) COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BARKER LIMITADA.

4) COOPERATIVA DE USUARIOS DE ELECTRCIDAD Y DE CONSUMO DE CASTELLI LTDA.

5) COOPERATIVA DE USUARIOS DE ELECTRICIDAD, OBRAS, CRÉDITO Y VIVIENDA Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LAS FLORES.

6) COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE ELECTRICIDAD Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS, CONSUMO Y VIVIENDA DE LEZAMA LIMITADA.

7) USINA POPULAR COOPERATIVA DE NECOCHEA DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS Y SOCIALES SEBASTIÁN DE MARÍA.

8) COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE RANCHOS LIMITADA.

9) USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL S.E.M.

10) COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS SOCIALES LIMITADA DE OLAVARRÍA.

11) COOPERATIVA DE OBRAS SERVICIOS PÚBLICOS Y SOCIALES LIMITADA DE TRES ARROYOS.

12) COOPERATIVA ELÉCTRICA, CRÉDITO, VIVIENDA Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA GESELL LIMITADA.

13) COOPERATIVA MAR DE AJÓ.

14) COOPERATIVA PINAMAR.

15) COOPERATIVA SAN BERNARDO.

16) COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA y SERVICIOS SOCIALES DE COPETONAS;

 

Las Cooperativas que adquieren la energía de otros distribuidores deben transferir el cargo a dicho distribuidor, siendo este último el responsable de realizar la transferencia a Centrales de la Costa Atlántica S.A. (CCA S.A.).

 

ARTÍCULO 8º. Instruir al Organismo de Control de Energía de la Provincia de Buenos Aires a que proceda a retener, conforme lo normado por la Resolución OCEBA Nº 155/13, el importe a distribuir por cualquiera de los conceptos compensados a través del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias, a aquellos distribuidores de energía eléctrica sujetos a jurisdicción provincial alcanzados por la presente, que no cumplan con las obligaciones impuestas en la presente, hasta tanto regularicen la conducta omisiva, sin perjuicio de las demás medidas disciplinarias previstas en el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica en la Provincia.

 

ARTÍCULO 9º. Establecer que la presente entrará en vigencia y sus disposiciones serán de aplicación a partir del 1/1/2015.

 

ARTÍCULO 10. Registrar, comunicar, notificar a Centrales de la Costa Atlántica S.A., publicar en el Boletín Oficial y pasar a la Dirección Provincial de Energía y al Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA). Cumplido, archivar.

 

Francisco A. La Porta

Secretario de Servicios Públicos

C.C. 1.013